STSJ Galicia , 20 de Octubre de 2017
Ponente | LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO |
ECLI | ES:TSJGAL:2017:6642 |
Número de Recurso | 1867/2017 |
Procedimiento | RECURSO SUPLICACION |
Fecha de Resolución | 20 de Octubre de 2017 |
Emisor | Sala de lo Social |
T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA
SECRETARIA SRA. BARRIO CALLE-BPB
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 36057 44 4 2016 000202
RSU RECURSO SUPLICACION 0001867 /2017
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000411 /2016
Sobre: ACCIDENTE
RECURRENTE/S: Casilda ROSA ANA ALVAREZ BASTERO
RECURRIDO/S: MUTUA LA FRATERNIDAD MUPRESPA
GERIATROS SAU
INSS Y TGSS
ILMO. SR. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE
PRESIDENTE
ILMO. SR. D. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ
ILMO. SR. D. LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO
En A Coruña, a veinte de Octubre de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y
EN NO MBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación número 1867/2017 interpuesto por DÑA. Casilda contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 3 DE VIGO, siendo Ponente ILMO. SR. D. LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO.
Que según consta en autos se presentó demanda por Dña. Casilda en reclamación de Accidente, siendo demandado la Mutua La Fraternidad Muprespa, la entidad Geriatros SAU, el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 411/16 sentencia con fecha 17 de octubre de 2016 por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda formulada.
Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: PRIMEIRO.- Dona Casilda, con DNI NUM000, que naceu o día NUM001 /1963 está afiliada ó Réxime Xeral Seguridade Social baixo o n° NUM002 . A súa profesión habitual é a de Limapadora e presta os seus servizos para a empresa Geriatros S.L.U. que, o día 02/02/2016 e 17/11/2015 tiña cubertas as continxencias profesionais coa Mutua La Fraternidad Muprespa (feitos non controvertidos, expediente administrativo).
O día 02/02/2016 o demandante iniciou un proceso de incapacidade temporal por ENTENSOPATÍA DO CÓBADO que foi cualificado como enfermidade común por resolución do INSS de data 04/04/2016.
0 día 29/01/2016 a empresa Geriatros SAO emitiu un volante de solicitude de asistencia sanitaria á Mutua La Fraternidad Muprespa no que facía constar que, nesa mesura data ás 13:15 horas a traballadora referira que tirando o lixo realizou un esforzo e notou unha dor no brazo esquerdo (documento n° 2 dos achegados pola demandante no período probatorio).
A demandante traballa como limpadora no centro Geriatros de Vigo dende o 10 de marzo do 2004, cunha xornada dende outubro do 2008 de 35 horas semanais. A demadante realiza tarefas de limpeza, reparto de comidas no comedor, mobilizar carros de comida, preparación e posterior recollida de mesas do comedor, plancha con calandra, descargar lavadoras, traballo de lavandería, consonte ó contido do informe do ISSGA engadido ó procedemento que damos aquí como enteiramente reproducido á vista da súa extensión (informe do ISSGA achegado ó procedemento).
A demandante presenta na data do feito causante, 02/02/2016, epicondilite calcificante esquerda, epitrocleite esquerda e incipiente entensopatía calcificante esquerda (informe do Servizo Galego de Saúde de data 03/03/2016 achegado pola demandante como documento n° 5).
Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: FALLO: DESESTIMO a demanda interposta por Dona Casilda contra o Instituto Nacional da Seguridade Social, a Tesourería Xeral da Seguridade Social, a Mutua La Fraternidad Muprespa, e a Geriatros SAO, ós que absolvo da pretensión contida na mesma.
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Recurre la trabajadora la desestimación de su demanda en reclamación de IP, aquietándose con el relato histórico y denunciando -vía artículo 193.c) LJS- la infracción por inaplicación de los artículos 157 y 156.2.e) LGSS y el RD 1299/2006.
1.- De entrada, hemos de destacar que la censura está mal articulada, puesto que se hace referencia a los Agente, pero no se indica ni cuál es el Subagente ni la actividad, sino que se recoge una referencia a «pintores, escayolistas, montadores de estructuras», mas se omite cualquier mención de qué tipo de actividad debe desarrollarse. Este dato podría conducir a la desestimación directa de este aspecto de su motivo jurídico; pero consideramos su análisis, siquiera sea para desestimarlo, porque la contingencia de la baja ha de imputarse a un proceso de enfermedad común y no profesional, al no concurrir los requisitos para ello. A mayor abundamiento, en nuestro sistema de Seguridad Social, la enfermedad tiene cabida entre las contingencias profesionales por tres caminos diferentes: uno, la propiamente llamada enfermedad profesional ( artículo 116 LGSS ), otro, como enfermedad del trabajo [ artículo 115.2.e) LGSS ], y el último, como dolencia preexistente [ artículo 115.2.f) LGSS ]. Como la censura jurídica, que se ha realizado en el presente recurso, se ha limitado a denunciar la vulneración del primero de los artículos y, además, insistido en la calificación como enfermedad profesional de la contingencia -descartándose que sea un accidente de trabajo, salvo por aplicación de la presunción-, hemos...
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