STSJ Galicia , 11 de Octubre de 2017

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Superior de Justicia de Galicia, sala social
Fecha11 Octubre 2017

T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA

SECRETARIA SRA. BARRIO CALLE-BPB

PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

Fax: 881-881133/981184853

NIG: 15078 44 4 2016 0002463

RSU RECURSO SUPLICACION 0002841 /2017

Procedimiento origen: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000827 /2016

Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO

RECURRENTE/S: Ana FERNANDO CAMPOS SEIJO

RECURRIDO/S: HOTEL XALLAS SL

ILMO. SR. D. MANUEL DOMÍNGUEZ LÓPEZ

PRESIDENTE

ILMA. SRA. Dª. MARÍA ANTONIA REY EIBE

ILMA. SRA. Dª. ISABEL OLMOS PARÉS

En A Coruña, a once de Octubre de dos mil diecisiete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NO MBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 2841/2017 interpuesto por DÑA. Ana contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 2 DE SANTIAGO DE COMPOSTELA, siendo Ponente ILMA. SRA. DÑA. ISABEL OLMOS PARÉS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Dña. Ana en reclamación de Despido, siendo demandado Hotel Xallas S.L.. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 827/16 sentencia con fecha 27 de marzo de 2017 por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda formulada.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "

PRIMERO

Se declara probado que Di Ana presta servicios por cuenta de la entidad Hotel Xallas SL desde el día 15 de abril de 2010 con categoría profesional de ayudante, percibiendo un salario mensual de 593,12 euros con prorrata de pagas extraordinarias.

SEGUNDO

En fecha 18 de marzo de 2016 Di Ana causó baja de IT por enfermedad común, permaneciendo en dicha situación hasta el 6 de abril de 2016(doc. 3 del ramo de prueba de la demandante).

En fecha 4 de mayo de 2016 la demandante volvió a causar baja de IT por enfermedad común (doc.4 del ramo de prueba de la demandante)

TERCERO

La demandante presentó ante la Inspección de Trabajo y de la Seguridad Social denuncia por acoso laboral (doc. 5 del ramo de prueba de la demandante).

La Inspección de Trabajo emitió un informe en fecha 14 de diciembre de 2016 en el cual se concluía" que respecto del exceso de funciones que declara realizar, y, en relación al trato que según se expone, recibe por parte de Marina, no resultan acreditados tras las actuaciones realizadas, ante la falta de testimonios coincidentes con los hechos alegados u otros medios de prueba".

Para acabar afirmando que no teniendo por probada la lesión a la dignidad de la trabajadora, se participa la no incoación del procedimientos administrativo sancionador en el presente".

CUARTO

En fecha 19 de marzo de 2016 Di María Virtudes, representante de la entidad demandada, fue ingresada en el Hospital Quinta Dór, Río de Janeiro Brasil. Posteriormente fue trasladada al Hospital Modelo en fecha 27 de marzo de 2016 y fue dada de alta en 8 de abril de 2016.

En fecha 23 de marzo de 2016 Dª María Virtudes causo baja por IT por enfermedad común.

Nuevamente es ingresada para una cirugía programada el 28 de abril de 2016 y dada de alta el 1 de mayo de 2016 (doc. 2, 3, 4 y 5 del ramo de prueba de la demandada).

QUINTO

La trabajadora no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al despido, la condición de delegado de personal, miembro del comité de empresa o delegado sindical.

SEXTO

En fecha 6 de septiembre de 2016 ante el SMAC se present6 papeleta de conciliación, que se celebró el 20 de septiembre de 2016, con el resultado de intentado sin avenencia."

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo desestimar la demanda presentada a instancia de Dª Ana frente a la entidad Hotel Xallas SL, a la que se absuelve de todos los pedimentos formulados de contrario."

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia objeto de recurso desestimó la demanda de extinción del contrato de trabajo interpuesta por doña Ana contra la empresa Hotel Xallas SL absolviendo a la demandada de las pretensiones en su contra deducidas.

Contra la sentencia de instancia recurre en suplicación la parte actora y construye el mismo en base a dos motivos de recurso amparado el primero en el art. 193 b) de la LRJS, y el segundo al amparo del art. 193 c) de la misma Ley en el que pretende el examen del derecho aplicado. Dicho recurso ha sido impugnado por la empresa demandada.

SEGUNDO

La demandante recurrente, con amparo en el artículo 193 b) de la LRJS pretende la modificación del relato histórico de la sentencia para añadir un hecho probado nuevo que sería el séptimo para decir que: "Del informe emitido por la doctora Felicisima, médico psiquiatra de la Unidad de Salud Mental de Conxo, de fecha de 23 de febrero de 2017, se recoge lo siguiente: presentaba entonces sintomatología ansioso-depresiva, de intensidad moderada, con afectación del sueño y disminución del apetito, llanto fácil, angustia y molestias digestivas, todo ello en relación temporal con problemática laboral. Se inició en ese momento tratamiento farmacológico con Sertralina, Alprazolam y Lorazepam y se estableció un diagnóstico de trastorno adaptativo. Durante estos meses ha acudido a consultas ambulatorias programadas, siendo atendida por última vez el 23 de febrero de 2017. La paciente no se ha recuperado del cuadro inicial, persistiendo la sintomatología descrita al no haberse resuelto la problemática laboral que la desencadenó".

Se sustenta en el documento obrante al folio 78, que se corresponde con el Informe médico citado en la propia redacción antes transcrita (de fecha 23 de febrero de 2017). Se trata de un informe emitido casi un año después de la baja de la actora de 18 de marzo de 2016, emitido con posterioridad a la admisión de la demanda y antes de la fecha señalada para la vista oral. La vinculación de la patología psíquica que efectúa la doctora con la problemática laboral se efectúa, y no podría ser de otra forma, por las propias manifestaciones de la paciente, de modo que no puede considerarse un documento hábil al efecto, es decir, para vincular la problemática laboral con la patología psíquica, que es lo relevante, pues en este punto la doctora informante actúa como testifical encubierta (documentada) esto es, que si bien se ha aportado a juicio como prueba documental, su verdadera naturaleza es la propia de una prueba testifical, y aún indirecta (la trabajadora refiere que su situación clínica es derivada de problemática laboral), aunque desnaturalizada por la vía de evacuarse fuera del proceso, incorporándose a un documento y por ello sin someterse a la inmediación y concentración. Y la prueba testifical no es apta a efectos revisorios ex artículo 193 b) de la LRJS y por ello, en definitiva, no puede considerarse como prueba hábil para la revisión que se pretende. En todo caso de ser la causa de la IT la patología psíquica aludida, la contingencia de la misma fue declarada como derivada de enfermedad común. De este modo, la afirmación de la doctora Felicisima no tendrá trascendencia para resolver la cuestión litigiosa, pues lo relevante no es la patología psíquica que padece, la que no se cuestiona, sino su vinculación con una problemática laboral, que es lo que en definitiva se trata de probar. Se desestima.

La segunda revisión propuesta, sin necesidad de ser transcrita aquí debe ser rechazada de plano toda vez que trata de incorporar al relato fáctico las manifestaciones efectuadas por la testigo Sra. Yolanda en el acto de la vista oral, y como ya se ha dicho anteriormente, la prueba testifical no es apta a efectos revisorios ex artículo 193 b) de la LRJS .

TERCERO

En el siguiente motivo de recurso, ya en sede de denuncia jurídica, al amparo del art. 193 c) de la LRJS se alega la infracción del art. 50 1 º y 2º del ET, en relación al art. 10 y 15 de la CE .

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