STSJ Galicia 5799/2022, 23 de Diciembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución5799/2022
EmisorTribunal Superior de Justicia de Galicia, sala social
Fecha23 Diciembre 2022

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL

A CORUÑA

SENTENCIA: 05799/2022

-PLAZA DE GALICIA, S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

Fax:

Correo electrónico:

NIG: 15036 44 4 2022 0000364

Equipo/usuario: MF

Modelo: 402250

SECRETARIA SRA.IGLESIAS FUNGUEIRO

RSU RECURSO SUPLICACION 0006171 /2022 -MRA

Procedimiento origen: DFU DERECHOS FUNDAMENTALES 0000177 /2022

Sobre: DERECHOS FUNDAMENTALES

RECURRENTE Dña Eugenia

ABOGADO: JOSE MANUEL SECO VEIGA

RECURRIDO: DIVISION PESQUERA MUIÑOS SL

ABOGADA: EVA BUSTO MONTEAGUDO

ILMO SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR

ILMA SRª Dª BEATRIZ RAMA INSUA

ILMO SR. D. CARLOS VILLARINO MOURE

En A CORUÑA, a veintitrés de diciembre de dos mil veintidós.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 6171/2022, formalizado por el Letrado D. José Manuel Seco Veiga, en nombre y representación de Eugenia, contra la sentencia número 325/2022 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de FERROL en el procedimiento DERECHOS FUNDAMENTALES 177/2022, seguidos a instancia de Eugenia frente a DIVISION PESQUERA MUIÑOS SL, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo Sr D. ANTONIO GARCIA AMOR.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Dª Eugenia presentó demanda contra DIVISION PESQUERA MUIÑOS SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 325/2022, de fecha diecisiete de junio de dos mil veintidós.

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: " 1 .- Dª Eugenia, demandante, viene prestando servicios por cuenta y dependencia de la empresa División Pesquera Muiños SL, demandada, con antigüedad de 20/08/2021, con grupo profesional/ categoría de Empacadora, siendo de aplicación el convenio colectivo de Comercio de Alimentación de la Provincia de A Coruña. 2 .- La empresa demandada comunicó a la demandante carta de fecha 22/02/2022 con expresión en la misma de que «se procede a comunicarle la sanción correspondiente por comisión de Falta Grave, según lo previsto en el artículo 44.1b) del Convenio Colectivo de Comercio de Alimentación de la Provincia de A Coruña, suspendiéndole de empleo y sueldo durante catorce días: desde el 01/03/2022 hasta el 14/03/2022, ambos inclusive.». En dicha carta, entre otros hechos, se refería que: «Ud. el día 6, 13 y 20 de Febrero de 2022 no se ha presentado a trabajar a su puesto habitual de trabajo, ni ha aportado justif‌icación de dichas ausencias a día de hoy.» Por la demandante se instó el 18/03/2022 conciliación ante el SMAC en virtud de papeleta sobre impugnación de sanción y tutela de derechos fundamentales frente a la empresa demandada, habiéndose celebrado en el SMAC el acto de conciliación el 06/04/2022 con el resultado de sin avenencia. Posteriormente, por la demandante se presentó demanda contra la empresa demandada solicitando la nulidad de pleno derecho de la sanción impuesta o subsidiariamente su improcedencia y una indemnización adicional con expresión de serlo por vulneración de derechos fundamentales, demanda en la que entre otros particulares, se alegaba en relación a los hechos atribuidos a la demandante en la carta de sanción «que en cualquier caso se niegan por resultar totalmente inciertos, se limita la Empresa a invocar una pretendida falta de asistencia al trabajo los pasados días 6, 13 y 20 de Febrero de 2.022 (que se corresponden con periodos de descanso de la trabajadora en Domingo)»; y tramitada en autos núm.169/2022, y citadas las partes a los actos de conciliación y juicio, en el acto de conciliación celebrado en la fecha señalada del 30/05/2020 se manifestó: « Por la empresa se manif‌iesta que la sanción de la que dimana la demanda presentada en este procedimiento, relativa a hechos ocurridos los días 6, 13 y 20 de febrero de 2022, no se ha impuesto no se va a imponer. Por la parte demandante se desiste de la demanda, por carencia de objeto. La demandada manif‌iesta que esté conforme con el desistimiento manifestado de contrario». 3 .- Habiendo la demandante iniciado un proceso de incapacidad temporal el 24/02/2022, habiéndose retribuido por la empresa a la demandante por transferencia bancaria los importes líquidos reconocidos en las nóminas de marzo y abril de 2022 de prestación de incapacidad temporal y complemento de incapacidad temporal. 4 .- A la demandante le fue emitido en servicio de USM de la sanidad pública el juicio clínico de trastorno depresivo en relación con problemática laboral. En informe con fecha de 03/06/2022 de facultativa de dicho servicio de USM de la sanidad pública el apartado de enfermedad actual tiene entre otro, el siguiente contenido literal: «Ref‌iere que desde que tuvo un problema en el trabajo con una compañera, y "vivencia de acoso" por su jefe». 5 .- En el contrato de trabajo suscrito por las partes en su clausulado se refería que la jornada de trabajo sería a tiempo parcial con expresión de que sería de 30 horas a la semana prestada de domingo a viernes, habiendo suscrito empresa y trabajadora acuerdo modif‌icativo con expresión de que con efectos del 27/09/2021 pasará a realizar jornada completa a razón de 40 horas semanales distribuidas de lunes a domingo. En las nóminas del periodo de agosto 2021 a febrero 2022 la empresa demandada a reconocido a la demandante los siguientes devengos: -periodo de liquidación de 20/08 al 31/08/2021 como total devengado 728,76 euros brutos; -periodo de liquidación de 01/09 al 26/09/2021 como total como total devengado 869,38 euros brutos; -periodo de liquidación de 27/09 al 30/09/2021 como total devengado 174,97 euros brutos; -periodo de liquidación de 01/10 al 31/10/2021 como total devengado 1312,23 euros brutos; -periodo de liquidación de 01/11 al 30/11/2021 como total devengado 1825,33 euros brutos; -periodo de liquidación de 01/12 al 31/12/2021 como

total devengado 1967,27 euros brutos; -periodo de liquidación de 01/01 al 31/01/2022 como total devengado 1512,25 euros brutos; -periodo de liquidación de 01/02 al 28/02/2022 como total devengado 1312,25 euros brutos. 6 .- El 06/04/2022 se celebró acto de conciliación ante el SMAC instado por la demandante frente a la empresa demandada en virtud de papeleta presentada el 18/03/2022 en reclamación por tutela de derechos fundamentales y reclamación de cantidades, con el resultado de sin avenencia".

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: " FALLO: Que, desestimando la excepción opuesta a la demanda de Dª Eugenia contra la empresa DIVISION PESQUERA MUIÑOS SL, y desestimando la demanda por tutela de los derechos fundamentales, debo absolver y absuelvo en dicho ámbito de la parte demandada, dejando imprejuzgada la reclamación por diferencias salariales en el ámbito de la legalidad ordinaria".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Eugenia formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 1 de diciembre de 2022.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestimó la demanda de tutela de derechos fundamentales (DDFF).

La trabajadora demandante interpone suplicación contra dicho pronunciamiento: Con cita del artículo 193,a),

b) y c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), solicita su nulidad, revisar los hechos probados y examinar el derecho que aplicó.

La empresa demandada (acrónimo, DPM) impugna el recurso, solicitando su desestimación y se conf‌irme la sentencia.

SEGUNDO

El recurso, con base en los artículos 74 LRJS en relación con el artículo 97.2 del mismo código, 217.1 y 2 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), 5.1, 11.3 y 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), 24.1 y 2 de la Constitución (CE), así como las sentencias, fundamenta la pretensión anulatoria por entender insuf‌iciente el relato de hechos y por falta de motivación e incongruencia omisiva al no tener en cuenta las manifestaciones en juicio del representante de la empresa en cuanto al reconocimiento de los cuadrantes horarios de la actora que ratif‌ican el visionado de la grabación de la vista, las manifestaciones de dos testigos a su instancia.

El motivo determina las siguientes consideraciones:

  1. - El Tribunal Constitucional ( STC 29-6-1998) perf‌ila el alcance y contenido de la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 24 CE al decir que el principio de congruencia obliga a los órganos judiciales a decidir conforme a lo alegado, sin que les sea permitido otorgar más de lo pedido, ni menos de lo resistido por el demandado, así como tampoco cosa distinta de lo solicitado por las partes, de ahí que no puedan alterar los términos del debate procesal ni, consecuentemente, asumir la iniciativa para pronunciarse sobre pretensiones que por ser "extra petitum", invaden frontalmente el derecho de defensa contradictorio de las partes, a quienes entonces se les priva de la facultad de alegar lo que a su derecho proceda, o lo que estimen conveniente a sus intereses.

    En igual sentido, el Tribunal Supremo ( STS 5-6-2000) af‌irma que el posible incumplimiento de la obligación de congruencia que impone el artículo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR