STSJ Galicia , 7 de Mayo de 2019

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Superior de Justicia de Galicia, sala social
Fecha07 Mayo 2019

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

Fax: 881-881133/981184853

NIG: 15078 44 4 2018 0000990

Equipo/usuario: BC

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000760 /2019 . BC

Procedimiento origen: DERECHOS FUNDAMENTALES 0000240 /2018

Sobre: DERECHOS FUNDAMENTALES

RECURRENTE/S D/ña Marcelino, ARAMARK SERVICIOS DE CATERING S.L.U, Maximiliano

ABOGADO/A: LUIS MIGUEL MARTINEZ SANTOS, DAVID RUIZ CORTES, PAULA YEBRA-PIMENTEL VILAR

PROCURADOR: ADRIANA RODRIGUEZ ALVAREZ, JUAN ANTONIO GARRIDO PARDO

RECURRIDO/S D/ña: Almudena

ABOGADO/A: CARMEN MARIA ROMERO SILVA

PROCURADOR: MONICA ADRIANA VIEITES LEON

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

ILMO. SR. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ

ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO

En A CORUÑA, a siete de mayo de dos mil diecinueve.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0000760/2019, formalizado por el LETRADO D. DAVID RUIZ CORTES, LETRADA Dª PAULA YEBRA-PIMENTEL y por EL LETRADO D. LUIS M. MARTINEZ SANTOS, en nombre y representación de ARAMARK SERVICIOS DE CATERING S.L.U, Maximiliano, Marcelino, respectivamente, contra la sentencia número 327/2018 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de SANTIAGO DE COMPOSTELA en el procedimiento DERECHOS FUNDAMENTALES 0000240/2018, seguidos a instancia de Almudena frente a Marcelino, ARAMARK SERVICIOS DE CATERING S.L.U, Maximiliano, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/ Dª JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Almudena presentó demanda contra Marcelino, ARAMARK SERVICIOS DE CATERING S.L.U, Maximiliano, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 327/2018, de fecha veintisiete de junio de dos mil dieciocho .

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

Que la demandante, Almudena, mayor de edad y con DNI número NUM000, viene prestando servicios para la empresa ahora demandada, ARAMARK, SERVICIOS DE CATERING, S.L.U., desde el día 01 de Septiembre de 2003, en virtud de un contrato de trabajo indef‌inido, a tiempo completo, en el centro de trabajo de la cafetería del Centro Hospitalario Universitario de Santiago de Compostela (también, CHUS) ostentando la categoría profesional de camarera y percibiendo por todo ello un salario mensual de 1.385,78 euros, con inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias (vid certif‌icado de vida laboral de la demandante aportado como bloque documental número 1 de los entregados en el plenario por la parte actora + vid nóminas del último año de la actora aportadas como bloque documental número 2 de los entregados en plenario por la parte actor + vid comunicación de la subrogación de la actora en la empresa Aramark aportada como documento 17 de los entregaos en el plenario por la citada mercantil + vid nóminas de la actuante aportadas asimismo en el plenario como documentos números 18 a 31 por la empresa codemandada). Que en la prestación de servicios de la trabajadora actuando para la empresa, desde el inicio de su prestación de servicios para Aramark hasta el día 09 de Abril de 2017 el Sr. Marcelino ha prestado servicios como jefe de cocina y ha coincidiendo con aquélla (hecho no controvertido). Que en la prestación de servicios de la trabajadora ahora demandante, desde el inicio de su prestación de servicios para Aramark hasta el día que la actora inicia su proceso de IT por cuadro de ansiedad el Sr. Maximiliano ha venido siendo director/ gerente del centro donde presta servicios aquélla (hecho no controvertido). Que en fecha 01 de Enero de 2014 la trabajadora ahora demandante fue subrogada en sus mismas condiciones laborales desde la empresa Coserpont, S.L. a la empresa ahora co-demandada Aramark Servicios de Catering, S.L.U., manteniendo entre otras la antigüedad laboral interesada del día 01/09/2003 (hecho no controvertido, vid comunicación de alta por subrogación en Aramark el día 01/01/2014 aportado por la demandante en el plenario como bloque documental número 1). Que con anterioridad a la suscripción del contrato indef‌inido, a tiempo completo, las partes litigantes suscribieron diversos contratos temporales, ostentando la ahora actuante, la misma categoría profesional y manteniéndose así del vínculo laboral/(hecho no controvertido, vid certif‌icado de vida laboral aportado por la demandante en el plenario como bloque documental número 1).

SEGUNDO

Que a la relación laboral existente entre la trabajadora ahora demandante y la empresa ahora codemandada es de aplicación el Convenio Colectivo provincial del sector de la Hostelería para A Coruña (con actualización def‌initiva de tablas salariales para los años 2017 y provisional 2018, publicadas en el BOP de A Coruña n°32, de fecha 02 de Marzo de 2018). TERCERO.- Que con anterioridad al proceso de IT actual y desde el día 06 de Mayo de 2005 hasta el día 05 de Noviembre de 2006 la trabajadora ahora demandante también permaneció en un proceso de IT derivado de contingencias profesionales por accidente de trabajo o enfermedad profesional a cargo de la Mutua correspondiente distinto por diagnóstico entonces inicial de "...D311.-TRASTORNO DEPRESIVO (DEPRESION) NO CLASIFICADO BAJO OTROS CONCEPTOS" (vid of‌icio remitido como

prueba anticipada al Sergas a petición de la empresa codemandada Aramark y con resultado unido a autos en sobre cerrado en atención a la Ley Orgánica de Protección de datos actual así como abierto por esta Juzgadora para su conocimiento por el Ministerio Fiscal y las partes ahora litigantes y ulteriormente devuelto a los autos). CUARTO.- Que respecto del proceso de IT actual desde el día 05 de Mayo de 2017 hasta el día 04 de Mayo de 2018 la trabajadora ahora demandante ha permanecido un proceso Incapacidad Temporal derivad de

contingencias comunes enfermedad común con diagnóstico inicial siguiente: "ESTADOS DE ANSIEDAD" (vid parte de baja de 05/05/2017 con los 22 partes de conf‌irmación de baja laboral y comunicación del INSS de alta médica notif‌icada a la trabajadora en fecha 21/05/2018 por el agotamiento del tiempo máximo de duración de IT aportado por la actuante en el plenario entregado como bloque documental número 4 + vid of‌icio remitido como prueba anticipada al Sergas a petición de la empresa codemandada Aramark y con resultado unido a autos en sobre cerrado en atención a la Ley Orgánica de Protección de datos actual así como abierto por esta Juzgadora para su conocimiento por el Ministerio Fiscal y las partes ahora litigantes y ulteriormente devuelto a los autos). Que consta la asistencia a revisiones médicas de la trabajadora ahora demandante durante el citado proceso actual de IT ante la médico de la mutua colaboradora competente aportados en el plenario por la parte actuante y entregado como bloque documental número 5). Que en fecha 22 de Mayo de 2018 la trabajadora ahora demandante impugnó administrativamente por disconformidad la resolución de alta médica emitida por el INSS y notif‌icada a la trabajadora ahora demandante en fecha 21/05/2018 (vid escrito de disconformidad presentado por la trabajadora ahora demandante y aportado por la misma en el plenario entregado como bloque documental número 4). Que en fecha 30 de Mayo de 2018 el INSS dictó resolución administrativa elevando a def‌initiva el alta médica de la ahora actuante en su proceso de IT (vid resolución administrativa de alta médica def‌initiva aportado por la actuante en el plenario entregado como bloque documental número

4). Que en fecha 13 de Abril de 2018 la trabajadora ahora demandante solicitó administrativamente ante el INSS inicio del expediente de determinación de contingencia reclamando el reconocimiento de la contingencia profesional del citado proceso de IT (vid solicitud de determinación de contingencia de IT aportado en el plenario por la parte demandante y entregado como bloque documental número 6). Que en fecha 18 de Mayo de 2018 se dictó por este Órgano de lo Social número 3 de Santiago de Compostela Auto ya f‌irme de adopción de medidas cautelares en el curso de las actuaciones registradas como PMC 240/2018/0001, con el tenor literal esencial -que no completo por tratarse de una resolución judicial, haber sido notif‌icada a casi todas las partes litigantes que entonces eran también parte y por constar en unidad de autos como pieza separada de la presente causa principal- en su Parte Dispositiva siguiente PARTE DISPOSITIVA. DISPONGO: ACUERDO la adopción de la medida cautelar consistente en la suspensión de la relación laboral entre la actora y la empresa Aramark Servicios de Catering, S.L.U., hasta que exista sentencia f‌irme en las actuaciones principales (eso es, en los autos DFU 240/2018) o se estime la prórroga de la prestación de IT de la demandante por parte del INSS o se emita alta médica de la actuante por el INSS, sólo previa aceptación de la medida por parte de la trabajadora ....". Que el citado Auto de adopción de medida cautelar fue recurrido en reposición posteriormente por la empresa ahora codemandada Aramark Servicios de Catering, S.L.U. Que dicho recurso fue impugnando por la parte ahora demandante. Que en fecha se dictó Auto desestimando el citado recurso de reposición, con el tenor literal esencial -que no completo por tratarse de una resolución judicial, haber sido notif‌icada a casi todas las partes litigantes que entonces eran también...

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