STSJ Comunidad de Madrid 847/2017, 5 de Octubre de 2017
Ponente | ANTONIA DE LA PEÑA ELIAS |
ECLI | ES:TSJM:2017:10259 |
Número de Recurso | 200/2016 |
Procedimiento | PROCEDIMIENTO ORDINARIO |
Número de Resolución | 847/2017 |
Fecha de Resolución | 5 de Octubre de 2017 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Quinta
C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004
33009710
NIG: 28.079.00.3-2016/0004729
Procedimiento Ordinario 200/2016
Demandante: D./Dña. María Dolores
PROCURADOR D./Dña. MARIA ICIAR DE LA PEÑA ARGACHA
Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE
MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
SENTENCIA 847
RECURSO NÚM.: 200-2016
PROCURADOR Doña Icíar de la Peña Argacha,
Ilmos. Sres.:
Presidente
D. José Alberto Gallego Laguna
Magistrados
D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo
Dña. María Rosario Ornosa Fernández
Dña. María Antonia de la Peña Elías
Dña. Carmen Álvarez Theurer
----------------------------------------------- En la Villa de Madrid a 5 de octubre de 2017
Visto por la Sala del margen el recurso núm. 200-2016 interpuesto por Doña María Dolores representado por la procuradora Doña Icíar de la Peña Argacha, impugna la resolución de 17/12/2015, dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, desestimatoria de la reclamación económico administrativa NUM000, interpuesta contra acuerdo de imposición de sanción por infracción tributaria grave, derivado del acta de conformidad A01/ NUM001, en concepto de Impuesto sobre la renta de las personas físicas de 2008, habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.
NTECEDENTES DE HECHO
Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la súplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.
Se dio traslado al Abogado del Estado, para contestación de la demanda y alegó a su derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.
No estimándose necesario el recibimiento a prueba ni la celebración de vista pública, se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, lo que llevaron a efecto en tiempo y forma, señalándose para la votación y fallo, la audiencia del día 03-10-2017 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. María Antonia de la Peña Elías.
PRIMERO La representación procesal de Doña María Dolores, parte recurrente, impugna la resolución de 17/12/2015, dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, desestimatoria de la reclamación económico administrativa NUM000, interpuesta contra acuerdo de imposición de sanción por infracción tributaria grave, derivado del acta de conformidad A01/ NUM001, en concepto de Impuesto sobre la renta de las personas físicas de 2008, por importe efectivo de 17.143,39 euros.
En esta resolución se confirma el acuerdo sancionador, ya que en el ejercicio 2008 la reclamante percibió varios pagos en concepto de justiprecio e intereses de las fincas NUM002, NUM003 y NUM004 expropiadas por AENA en el expediente 37/AENA en virtud de sendas sentencias firmes, sin que a los intereses de los artículos 56 y 57 de la LEF se les pudiera aplicar los coeficientes reductores dado que es una indemnización autónoma distinta del justiprecio según ha declarado el TS en sentencia de 12/04/2010 y no fueron declaradas las correspondientes ganancias patrimoniales, por lo que incurrió en las infracciones de los artículos 191. 1 y 5 de la LGT ; no puede admitirse la concurrencia de la causa de exoneración de la responsabilidad de interpretación razonable de la norma aplicable y en especial del artículo 49 de la LEF basada en sentencias de los TSJ de Valencia y Castilla La Mancha porque el TS ya había interpretado este precepto con anterioridad en 2003 y después en la sentencia de 9/02/2012, rec. 3000/2008 ; la imputación temporal de la ganancia patrimonial obtenida en el periodo impositivo de la firmeza de la sentencia se recoge en el artículo 14 de la Ley 35/2006 ; el reclamante conocía la norma y la incumplió voluntariamente incurriendo cuando menos en simple negligencia como se motiva en el acuerdo recurrido.
SEGUNDO La recurrente solicita sentencia por la que anule y deje sin efecto el acuerdo recurrido así como la sanción y en síntesis alega.
Ajustó su conducta a las sentencias de los TSJ de Castilla La Mancha de 30/06/2008 y de Valencia de 12/03/2003 y 4/11/2009 en cuanto a la interpretación que recogen del artículo 49 de la LEF en relación al artículo 33 de la Constitución, aunque no fuera la doctrina que finalmente prosperara pues se trataba de valorar su conducta a la fecha de la comisión de la infracción al presentar su declaración el 30/06/2009.
La motivación del acuerdo sancionador es abstracta y estereotipada y no sirve para acreditar la negligencia atribuida.
Además se da la circunstancia de que el justiprecio no debía tributar por la antigüedad de la finca en aplicación de los coeficientes de abatimiento y la duda en relación a los intereses por tener su mismo origen.
TERCERO El Abogado del Estado se opone al recurso por las razones que se recogen en el acuerdo recurrido.
CUARTO Se cuestiona por la parte recurrente la legalidad del acuerdo del TEAR de Madrid que confirmó el acuerdo sancionador derivado del acta de conformidad A01/78509283 por infracción tributaria grave en concepto de Impuesto sobre la renta de las personas físicas de 2008.
El acuerdo sancionador recurrido originariamente de 27/05/2013, notificado a la interesada el 30/05/2013, impone a la recurrente una sanción efectiva sin reducciones de 17.143,39 euros, por haber incurrido en las infracciones tipificadas en el artículo 191.1 y 5 de la Ley 58/2003, ya que la obligada tributaria en relación al IRPF de 2008 no ingresó parte de la deuda y solicitó y obtuvo indebidamente una devolución, como consecuencia de la obtención por su parte de ganancias de patrimonio devengadas y cobradas en 2008 procedentes de la expropiación por AENA de las fincas NUM002, NUM004 y NUM003 del expediente 37/ AENA de su titularidad que no declaró.
La base de la sanción se fijó en 32.645,08 euros, que es la cuota dejada de ingresar resultante del acta suscrita en conformidad por IRPF de 2008.
La infracción fue calificada de grave porque la base era superior a 3000 euros y hubo ocultación, por la omisión de las ganancias patrimoniales obtenidas como consecuencia de la expropiación de las citadas fincas.
La sanción se fijo en un 75% de la base.
La recurrente cuestiona la motivación de la culpabilidad porque dice que es abstracta y estereotipada.
Pues bien, el principio de culpabilidad se encuentra recogido en el art. 183.1 de la vigente Ley 58/2003 que "son infracciones tributarias las acciones u omisiones dolosas o culposas con cualquier grado de negligencia que estén tipificadas y sancionadas como tales en esta u otra ley", lo que viene a significar que no existe un régimen de responsabilidad objetiva en materia de infracciones tributarias y que el precepto da por supuesta la exigencia de responsabilidad en los grados de dolo y culpa o negligencia grave, no pudiendo ser sancionados los hechos más allá de la simple negligencia, excluyéndose la imposición de sanciones por el mero resultado y sin atender a la conducta del contribuyente. Así se pronuncia el Tribunal Constitucional en sentencias 76/1990, de 26 de abril, y 164/2005, de 20 de junio .
La normativa tributaria presume que la actuación de los contribuyentes está realizada de buena fe, por lo que corresponde a la Administración la prueba de que concurren las circunstancias que determinan la culpabilidad del infractor en la comisión de infracciones tributarias. Por ello, debe ser el pertinente acuerdo el que, en virtud de la exigencia de motivación que impone a la Administración la Ley General Tributaria, refleje todos los elementos que justifican la imposición de la sanción, sin que la mera referencia al precepto legal que se supone infringido (sin contemplar la concreta conducta del sujeto pasivo o su grado de culpabilidad) sea suficiente para dar cumplimiento a las garantías de todo procedimiento sancionador, ya que tal proceder impide el control jurisdiccional sobre el modo en que la Administración ha hecho uso de su potestad, al desconocer las razones o valoraciones que ha tenido en cuenta para imponer una determinada sanción. Así lo ha declarado la mencionada sentencia 164/2005 del Tribunal Constitucional al afirmar que "no se puede por el mero resultado y mediante razonamientos apodícticos sancionar, siendo imprescindible una motivación específica en torno a la culpabilidad o negligencia y las pruebas de las que ésta se infiere", tesis que también ha proclamado la Sala Tercera del Tribunal Supremo en sentencias de 8 de mayo de 1997, 19 de julio de 2005, 10 de julio de 2007 y 3 de abril de 2008, entre otras, en las que se exige una motivación específica en las resoluciones sancionadoras en torno a la culpabilidad o negligencia del contribuyente. En ese mismo sentido se pronuncia también la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 6 de junio de 2008, que proclama la obligación que recae sobre la Administración tributaria de justificar de manera específica el comportamiento del que se infiere la existencia de la culpabilidad precisa para sancionar, no siendo suficiente a tal fin juicios de valor ni afirmaciones generalizadas, sino datos de hecho suficientemente expresivos y detallados, con descripción individualizada de las operaciones que puedan entenderse acreedoras de sanción, porque las sanciones tributarias "no pueden ser el resultado, poco menos que obligado, de...
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