ATS, 11 de Octubre de 2017

PonenteANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
ECLIES:TS:2017:10433A
Número de Recurso403/2017
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución11 de Octubre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Octubre de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 2 de los de La Coruña/A Coruña se dictó sentencia en fecha 31 de marzo de 2016 , en el procedimiento n.º 568/2014 seguido a instancia de D. Julio contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), sobre incapacidad permanente, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 19 de diciembre de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 27 de enero de 2017, se formalizó por el letrado D. José Luis Domínguez Pereira en nombre y representación de D. Julio , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 9 de junio de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R. 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia impugnada confirma la dictada en la instancia, que desestima la demanda solicitando el reconocimiento de la incapacidad permanente absoluta o, subsidiariamente, total. El actor, de profesión peón agrícola, presenta las dolencias recogidas en el hecho probado cuarto. El demandante, en el recurso de suplicación, alega que se ha vulnerado el artículo 6.6 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita , por ausencia de asistencia pericial, rechazando el argumento judicial que indica que la situación a revisar es la del hecho causante o sea la fecha del informe del EVI, lo que señala el artículo 13 de la Orden Ministerial 18-01-96, que desarrolla la Ley 42/94 , como fecha normal del hecho causante. También manifiesta que han transcurrido casi dos años desde que se presentó la demanda hasta que se celebró el juicio, denuncia que tampoco es acogida por la Sala, porque -- señala-- al margen de que no es causa de nulidad ni culpa del Juzgado, no tiene la incidencia que pretende dado que de estimarse la demanda, sus efectos se retrotraería a la fecha del hecho causante. Finalmente, descarta que se haya conculcado el artículo 137 de la LGSS porque no habiéndose interesado la revisión fáctica, la situación recogida en el hecho cuarto de la sentencia en modo alguno permite mantener que se encuentra incapacitado permanentemente en el grado de total para su profesión habitual de peón agrícola.

El demandante interpone recurso de casación para la unificación de la doctrina solicitando la nulidad de las actuaciones para que el órgano judicial de instancia realice los trámites necesarios para la designación de perito médico neurólogo y, por ende, practique la prueba solicitada. La sentencia referencial, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 11 de junio de 2007 (R. 7226/2006 ), estima el recurso interpuesto por el actor contra la sentencia de instancia, y la revoca en su integridad. Se trata de un supuesto en el que el actor solicitó pensión de invalidez no contributiva al ICASS. El Juzgado, tras fijar en el hecho quinto las dolencias padecidas, desestimó la demanda. Frente a dicho fallo, el demandante formuló recurso de suplicación articulando varios motivos. En el primero, al amparo de la letra a) del artículo 191 de la LPL , se pretende la nulidad de la sentencia por vulneración del artículo 97.2 de la Ley procesal, denunciando la infracción de los artículos 6.6 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita y 24 de la Constitución Española . Plantea que al tener derecho a la asistencia jurídica gratuita se debió acceder a la práctica de la prueba pericial, a través de la remisión al médico forense para que emitiese dictamen sobre las limitaciones del actor, máxime cuando tal solicitud se formuló en demanda y se reiteró en el juicio al pedir la suspensión para acceder a una prueba pericial, a pesar de lo cual en el acto del juicio se acordó no haber lugar a la pretensión de suspensión a tal fin. La Sala acoge el motivo y anula la sentencia para que se admita y practique la prueba pericial médica, a través del médico forense o a través de un profesional ajeno, y tras ello se dicte la sentencia que proceda. Fundamenta su fallo en que, si bien la facultad de remitir al médico forense o a la de suspender para práctica de prueba pericial es una decisión del Juzgador de instancia con carácter general, en este caso concurren circunstancias excepcionales que debieron llevar a acceder a cualquiera de las vías propuestas: la del médico forense o la de un perito médico ajeno al órgano judicial. Y ello porque se ha acreditado que el demandante no disponía previamente de medios para acudir a un profesional que emitiese prueba pericial que pudiese contradecir- -en su caso-- al dictamen de la Administración; y por otra parte, si bien antes del juicio se dictó resolución explicando la razón para no acceder a la pretensión inicial, que de hecho quedó dilatada en el desarrollo del proceso, no se dio ninguna explicación final en el acto del juicio.

De lo expuesto se desprende que las sentencias comparadas no son contradictorias pues, además de resolver sobre reconocimiento de incapacidad permanente y sobre invalidez no contributiva, respectivamente, las razones de denegar la prueba médica solicitada son distintas. Así, en el caso de la sentencia recurrida el pronunciamiento de instancia declara expresamente que no es necesaria la prueba pericial interesada, habida cuenta de que las secuelas se deben valorar en la fecha del hecho causante y no en fecha posterior y, para valorarlas existen suficientes informes médicos de la sanidad pública, además del informe del EVI; mientras que, en el caso de la sentencia referencial el demandante propuso dos vías para la práctica de la prueba pericial médica, la del médico forense o la de un perito médico ajeno al órgano judicial suspendiéndose el juicio, y a ninguna se accedió por el Juzgado de instancia, que tampoco dio explicación final en el acto del juicio.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan afectadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que manifiesta haber incurrido en un involuntario error a la hora de señalar la sentencia referencial y que en aras al derecho a la tutela judicial efectiva y al principio "pro actionis" subsana el error indicando otra sentencia. Pretensión que no puede prosperar pues el recurrente expresamente seleccionó al formalizar el recurso (pagina 5ª) la sentencia número 4.303 del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 11 de junio de 2007, que se corresponde con el rollo de suplicación 7226/2006 .

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin que haya lugar a la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. José Luis Domínguez Pereira, en nombre y representación de D. Julio , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 19 de diciembre de 2016, en el recurso de suplicación número 2724/2016 , interpuesto por D. Julio , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 2 de los de La Coruña/A Coruña de fecha 31 de marzo de 2016 , en el procedimiento n.º 568/2014 seguido a instancia de D. Julio contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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