ATS, 11 de Octubre de 2017

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2017:10399A
Número de Recurso845/2017
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución11 de Octubre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Octubre de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 2 de los de Móstoles se dictó sentencia en fecha 8 de junio de 2016 , en el procedimiento n.º 1280/2015 seguido a instancia de D. Severiano contra Thyssenkrupp Elevator Manufacturing Spain SL, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 7 de noviembre de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 15 de febrero de 2017, se formalizó por el letrado D. Eduardo Meléndez Alvargonzález en nombre y representación de D. Severiano , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 26 de junio de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia impugnada confirma la dictada en la instancia, que ha declarado la procedencia del despido enjuiciado. El actor, que prestaba servicios como oficial 3ª para la empresa demandada, tras la tramitación de expediente, fue despedido por razones disciplinarias el 02-11-15. Una trabajadora de la empresa, del Departamento de Administración en el mes de marzo de 2015 puso en conocimiento de la empresa de manera verbal que se encontraba en su vehículo desde primeros de año, notas possit, en forma de corazón con mensajes diversos, todos ellos de contenido amoroso. La mayor parte de las veces fueron encontrados en el parking del centro de trabajo, y en alguna ocasión cuando estaba aparcado su vehículo en las proximidades de su domicilio. Esos possit fueron encontrados en su vehículo hasta octubre 2015. Igualmente la trabajadora recibió mensajes de texto telefónicos en fechas 10 y 15 de abril 2015, de contenido similar, pero también con disculpas habiendo sido uno de ellos contestado por la trabajadora. De los possit y mensajes de texto telefónicos fue autor el demandante. El 20-05-15 y a raíz de la denuncia verbal de la trabajadora, el Director de Recursos Humanos mantuvo una reunión con el actor. Además, los hechos fueron puestos en conocimiento del Comité de Empresa, por la trabajadora en el mes de junio de 2015. El referido Comité solicitó a la empresa que se activara el Protocolo firmado entre las partes. El Departamento de Administración y Talleres están separados. En la empresa demandada desde el mes de abril 2014 se elaboró un denominado Protocolo para la Prevención y Actuación en los casos de acoso, que en este caso y por indicación de la trabajadora no fue activado.

El recurrente mantiene que la conducta no encaja dentro del concepto de acoso sexual pues, si bien su comportamiento se puede calificar de poco convencional, sus expresiones son inofensivas y en ningún momento ha existido contacto físico o visual con la persona que se considera ofendida, no guardando la sanción impuesta proporcionalidad. La Sala desestima el recurso razonando que los hechos acreditados y reconocidos por el demandante permiten concluir la existencia de acoso, ya que revelan una conducta reiterada en el tiempo (se desarrollan entre enero y octubre de 2015), rechazada por la destinataria de la misma (quien puso en conocimiento de la empresa los hechos que estaban ocurriendo con el propósito de ponerles fin), y mantenida conscientemente por el recurrente pese a ser advertido de la necesidad de su cese, produciendo un efecto de malestar psicológico a la trabajadora que no tiene porqué soportar. Y si bien es cierto --concluye-- que las repetidas comunicaciones no tienen específicamente un contenido sexual no se puede negar su conexión con el acoso por razón del sexo, pues supusieron una inequívoca tensión psicológica que la trabajadora rechazó, lo que comunicó al actor, pese a lo cual perseveró en su actitud, con la consiguiente violencia psicológica de aquella.

La sentencia referencial, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 28 de diciembre de 2004 (R. 4391/04 ), confirma la declaración de improcedencia del despido enjuiciado. Se trata de un supuesto en el que el actor, con categoría de Director Regional, fue despedido disciplinariamente imputándo la empresa acoso sexual, dado que insistió en repetidas ocasiones en salir a cenar y tomar copas con su empleada y subordinada, sin ser correspondido por esta, quien lo puso en conocimiento de sus superiores; y además se creó un entorno laboral negativo, discriminando a otra trabajadora, embarazada, para promocionar a aquella, de forma injustificada. La Sala señala que en el relato fáctico no se consideran acreditadas tales imputaciones, sino que el Juzgador de instancia se limita a dar por reproducidos los correos electrónicos aportados y las conversaciones telefónicas mantenidas, negando en la fundamentación jurídica la existencia de discriminación a la trabajadora embarazada y descartando respecto al imputado acoso sexual que en ningún momento el actor le exigiera ningún favor sexual, si bien le pidió, con insistencia, que salir a tomar copas o a cenar juntos, pero sin coaccionarla nunca. Para llegar a la conclusión que no resultan, ni siquiera indicios, de discriminación ni de acoso sexual, sino únicamente un intento de seducción por parte del demandante a la trabajadora.

De lo relacionado se desprende que no existe contradicción entre las sentencias comparadas, al ser diferentes las conductas y demás circunstancias acreditadas en cada caso y, en consecuencia, distinta también la valoración que de ellos ha hecho cada Tribunal. En la sentencia referencial se descarta la existencia de acoso sexual porque se prueba que el demandante únicamente pidió a su empleada y subordinada, con insistencia, salir a tomar copas o a cenar juntos, pero sin coaccionarla nunca; mientras que, en el caso de la sentencia recurrida se constata una conducta de acoso hacia una trabajadora llevada a cabo a través de notas possit, en forma de corazón con mensajes diversos, todos ellos de contenido amoroso, encontrados en el parking del centro de trabajo, y en alguna ocasión cuando estaba aparcado su vehículo en las proximidades de su domicilio, y también mediante mensajes de texto telefónicos de contenido similar, reiterada en el tiempo, rechazada por la destinataria y mantenida conscientemente por el actor, pese a ser advertido de la necesidad de su cese, produciendo un malestar psicológico en su compañera de trabajo, que no tenía porqué soportar.

Por otra parte, la Sala ha declarado, con reiteración, que la calificación de conductas a los efectos de su inclusión en el artículo 54 del ET , salvo supuestos excepcionales que aquí no concurren, no es materia propia de la unificación de doctrina, ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en los casos de calificación de los despidos como procedentes o improcedentes la decisión judicial se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico [ Sentencias de 30 de enero y 18 de mayo de 1992 ( R. 1232/1990 y 2271/1991 ), 15 y 29 de enero de 1997 ( R. 952/1996 y 3461/1995 ), 6 de Julio de 2004 (R. 5346/2003 ), 9 de julio de 2004 (R. 3496/2002 ), 24 de mayo de 2005 (R. 1728/04 ) y 3 de julio de 2007 (R. 2486/07 )] .

Como recuerda la sentencia de 19 de enero de 2011 (R. 1207/2010 ) "es preciso enlazar con la doctrina que la Sala ha venido manteniendo sobre la entrada en este recurso de los problemas de calificación en los despidos disciplinarios, tal como esa doctrina se expone, entre otras, en las sentencias de 24 de mayo de 2005 , 8 de junio de 2006 y 18 de diciembre de 2007 y en numerosos autos de inadmisión. Se ha mantenido de forma reiterada y constante que la calificación de conductas a los efectos de su inclusión en el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores no es materia propia de la unificación de doctrina, ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en estos casos la decisión judicial se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico. Este criterio, que también rige en otras materias como la calificación de incapacidades o la valoración de incumplimientos empresariales a efectos de las acciones de resolución del contrato, se ha aplicado incluso en casos límite, que, aunque en una primera consideración pudieran parecer iguales, un examen más detenido muestra que se producen también elementos circunstanciales de diferenciación. Así se advierte en los supuestos decididos en las sentencias de 2 de junio de 2000 y 13 de noviembre de 2000 o en el auto de 10 de noviembre de 2000.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones. Sin que haya lugar a la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Eduardo Meléndez Alvargonzález, en nombre y representación de D. Severiano , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 7 de noviembre de 2016, en el recurso de suplicación número 715/2016 , interpuesto por D. Severiano , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 2 de los de Móstoles de fecha 8 de junio de 2016 , en el procedimiento n.º 1280/2015 seguido a instancia de D. Severiano contra Thyssenkrupp Elevator Manufacturing Spain SL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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