STSJ Comunidad de Madrid 807/2016, 7 de Noviembre de 2016

PonenteMARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA
ECLIES:TSJM:2016:13781
Número de Recurso715/2016
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución807/2016
Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2016
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931967

Fax: 914931961

34002650

251658240

ROLLO Nº: RSU 715-16

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION

MATERIA: DESPIDO

Jzdo. Origen: 2- MOSTOLES

Autos de Origen: 1280/15

RECURRENTE/S: D. Isaac,

RECURRIDO/S: THYSSEBKRUPP ELEVATOR MANUFACTURING SPAIN SL

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID, a siete de Noviembre de dos mil dieciséis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID, formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON BENEDICTO CEA AYALA, DOÑA Mª JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 807

En el recurso de suplicación nº 715/16 interpuesto por el Letrado Dº EDUARDO MARIA MELENDEZ ALVARGONZALEZ en nombre y representación de Dº Isaac, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Móstoles - MADRID, de fecha 8-6-16, ha sido Ponente la Ilma. Sra. DOÑA Mª JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 1280/15 del Juzgado de lo Social nº 2 de MóstolesMadrid, se presentó demanda por D. Isaac, contra, THYSSEBKRUPP ELEVATOR MANUFACTURING SPAIN SL en reclamación de DESPIDO y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 8-6-16 cuyo fallo es del tenor literal siguiente : "Desestimo la demanda formulada por D. Isaac, frente a THYSSEBKRUPP ELEVATOR MANUFACTURING SPAIN SL, y declaro la procedencia del despido de que fue objeto con fecha 02-11-15, y en consecuencia convalidada la extinción del contrato de trabajo que aquél produjo, sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación, absolviendo a la empresa de las pretensiones deducidas en su contra."

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

PRIMERO

El actor, D. Isaac, prestaba sus servicios para la empresa demandada THYSSEBKRUPP ELEVATOR MANUFACTURING SPAIN SL, en Talleres, con antigüedad de 01-01-04, ostentando la categoría profesional de Oficial 3ª y percibiendo un salario mensual bruto prorrateado de 2.675'65 euros

SEGUNDO

Con fecha 23-10-15 la demandada comunicó al actor la apertura de expediente disciplinario contradictorio, con base en los hechos que en dicha comunicación constan, concediéndole un plazo de cinco días para que formulara alegaciones, lo que no cumplimentó.

TERCERO

De la misma comunicación se dio traslado al Comité de Empresa y a la Sección Sindical de Comisiones Obreras, que contestaron conforme resulta de los documentos números 2 y 3 del ramo de prueba de la demandada.

CUARTO

Con fecha 02-11-15 le fue notificada al actor carta de despido disciplinario, consignando como hechos los mismos que figuraban en la carta de apertura del expediente.

QUINTO

Dª. Felisa es trabajadora de la empresa, en el Departamento de Administración, y en el mes de marzo de 2015 puso en conocimiento de la empresa de manera verbal que se encontraba en su vehículo desde primeros de año, notas possit, en forma de corazón con mensajes diversos, todos ellos de contenido amoroso, dándose por reproducidos al obrar como documentos 7 y 8 del ramo de prueba de la demandada. La mayor parte de las veces fueron encontrados en el parking del centro de trabajo, y en alguna ocasión cuando estaba aparcado su vehículo en las proximidades de su domicilio. Esos possit fueron encontrados en su vehículo hasta octubre 2015.

SEXTO

Igualmente la trabajadora recibió mensajes de texto telefónicos en fechas 10 y 15 de abril 2015, de contenido similar, pero también con disculpas habiendo sido uno de ellos contestado por la trabajadora. Al igual que en el anterior hecho, se dan por reproducidos al figurar como documento 9 de la demandada.

SEPTIMO

De los possit y mensajes de texto telefónicos fue autor el demandante.

OCTAVO

Con fecha 20-05-15 y a raíz de la denuncia verbal de la trabajadora, el Director de Recursos Humanos mantuvo una reunión con el actor. Además, los hechos fueron puestos en conocimiento del Comité de Empresa, por la trabajadora citada en el mes de junio de 2015. El referido Comité solicitó a la empresa que se activara el Protocolo firmado entre las partes.

NOVENO

El Departamento de Administración y Talleres están separados.

En la empresa demandada desde el mes de abril 2014 se elaboró un denominado Protocolo para la Prevención y Actuación en los casos de acoso, que en este caso y por indicación de la trabajadora no fue activado.

DECIMO

El acto previo de conciliación se celebró con resultado de sin avenencia.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala, habiéndose fijado para votación y fallo el día 2-11-16.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La empresa "THYSSEBKRUPP ELEVATOR MANUFACTURING SPAIN SL" acordó el despido disciplinario del Sr. Isaac con efectos del día 2 de noviembre de 2015. El trabajador impugnó judicialmente esa decisión en vía judicial, si bien su demanda fue desestimada por sentencia del juzgado de lo social nº 2 de Móstoles de fecha 8 de julio de 2016 .

El actor ha recurrido en suplicación articulando con ese propósito cuatro motivos.

SEGUNDO

El primero de ellos lleva por título " Relato de Hechos realizados en primera persona por

D. Isaac " al cual le siguen más de 4 folios donde el recurrente expone su particular visión de los hechos.

Ninguna prueba pericial ni documental da apoyo a las manifestaciones del recurrente, que, por lo demás, tampoco intenta incluirlas en el relato fáctico. Se desestima el motivo.

TERCERO

El segundo motivo lleva por título " sobre el tipo de acoso imputado al actor", indicando que al calificarlo como acoso sexual por parte de la juzgadora de instancia se contravienen las previsiones de los arts. 4.2 e) ET y 7 L.O 3/07, como también los criterios contenidos en el "Protocolo para la prevención y actuación en los casos de acoso" aprobados por la demandada que figura mencionado en el noveno hecho declarado probado. Sigue diciendo este motivo de suplicación que la conducta mantenida por el Sr. Isaac no encaja dentro del concepto de acoso sexual definido en los anteriores preceptos y Protocolo, pues, si bien su comportamiento se puede calificar como poco convencional, sus expresiones son inofensivas y en ningún momento ha existido contacto físico o visual con la persona que se considera ofendida.

El tercer motivo de recurso insiste en la misma línea argumental. Cita nuevamente los mismos preceptos que el motivo anterior y reitera que por parte del Sr. Isaac sólo hubo un simple comportamiento poco convencional que correspondía, dice a una historia de amor imposible, pero nada que se pudiera considerar insultos y alusiones sexuales, ofensas u hostigamiento, indicando en apoyo de estas afirmaciones que la existencia de ofensas fue descartada en la prueba testifical prestada por una trabajadora miembro del comité de empresa, como también se consideró que no había existido acoso en el escrito presentado por el delegado sindical de Comisiones Obreras al folio 48 de autos.

El último motivo de recurso se apoya también en los mismos preceptos que los dos anteriores, junto a la cita de la doctrina contenida en las sentencias del Tribunal Constitucional 224/99 y 136/01, de todo lo cual se vuelve a deducir que no hay acoso sexual y que la sanción impuesta por el inadecuado proceder del Sr. Isaac no guarda proporcionalidad y ha producido un daño irreparable a aquél.

Estos tres motivos han de ser examinados conjuntamente por su profunda conexión.

CUARTO

El Acuerdo Marco firmado el 26 de abril de 2007 por la CES, BUSINESSEUROPE, la UEAPME y el CEEP, sobre el acoso y la violencia en el trabajo, señala en su Preámbulo:

" En el lugar de trabajo pueden presentarse diversas formas de acoso y de violencia, que pueden:

- ser de carácter físico, psicológico o sexual,

- constituir incidentes aislados o comportamientos más sistemáticos,

- darse entre colegas, entre superiores y subordinados o provenir de terceros como clientes, usuarios, pacientes, alumnos, etc.

- ir desde casos poco importantes de falta de respeto hasta actos más graves, como infracciones penales que requieren la intervención de las autoridades públicas ".

Más adelante el apdo. 3 de este Acuerdo lleva a cabo la distinción entre acoso y violencia, describiendo ambas conductas, para lo cual dice: " El acoso y la violencia son la expresión de comportamientos inaceptables adoptados por una o más personas, y pueden tomar muy diversas formas, algunas más fácilmente identificables que otras. La exposición de las personas al acoso y a la violencia puede depender del entorno de trabajo.

Se da acoso cuando se maltrata a uno o más trabajadores o directivos varias veces y deliberadamente, se les amenaza o se les humilla en situaciones vinculadas con el trabajo.

Se habla de violencia cuando se produce la agresión de uno o más trabajadores o directivos en situaciones vinculadas con el trabajo.

El acoso y la violencia pueden provenir de uno o más directivos o trabajadores, con la finalidad o el efecto de perjudicar la...

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