STS 807/2017, 17 de Octubre de 2017

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Octubre 2017
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Número de resolución807/2017

SENTENCIA

En Madrid, a 17 de octubre de 2017

Esta sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Umano Servicios Integrales, S.L., representado y defendido por el Letrada Doña Raquel García Madero contra la sentencia dictada el 8 de octubre de 2015 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación nº 436/2015 , interpuesto contra la sentencia de fecha 4 de febrero de 2015, dictada por el Juzgado de lo Social nº 15 de Madrid , en autos núm. 1042/2013, seguidos a instancia de Doña Raimunda contra Umano Servicios Integrales, SLU y Banco Bilbao Vizcaya Argentaria SA, sobre despido. Ha comparecido como parte recurrida Dª. Raimunda , representada y defendida por el Letrado Don Miguel Ángel Gancedo Vega.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 4 de febrero de 2015 el Juzgado de lo Social nº 15 de Madrid dictó sentencia , en la que se declararon probados los siguientes hechos:

1º.- La actora ha venido trabajando para la empresa UMANO SERVICOS INTEGRALES S.LU, con una antigüedad de 09/03/1999, en virtud de un contrato de trabajo de duración determinada por obra o servicio determinado, ostentando la categoría profesional de Clasificador y percibiendo una retribución salarial mensual, con inclusión de prorrata de pagas extras, de 1.105,86 €, según última nómina del mes de abril de 2012, una vez descontados los pluses extrasalariales de transporte y vestuario. (Documental aportada por ambas partes - Folios 114 a 116, 162, 313 a 316 y 328).

2º.- El objeto del contrato de trabajo suscrito entre la actora y la empresa UMANO, en fecha 09/03/1999, consistía en la "CLASIFICACION Y DISTRIBUCION DE DOCUMENTACION BANCARIA, ASIGNANDOLA A LOS DESTINATARIOS Y/O CLIENTES DE LA COMPAÑÍA "ARGENTARIA" EN LA CC.AA. DE MADRID". (Documento aportado por ambas partes).

3º.- Durante su prestación de servicios para la empresa UMANO, la actora venía realizando diversos trabajos para la entidad BBVA relacionados con realización de listados, la introducción de datos en el ordenador relativos a la recepción de valijas, control de precintos, control del horario de salida y entrada de los camiones o del fichaje de los trabajadores, si bien de vez en cuando también realizaba labores de clasificación. (Folio 170 - Testifical Sra. María Angeles ).

4º.- En fecha 28/01/2000, la empresa UMANO SERVICIOS INTEGRALES SA y ARGENTARIA CAJA POSTAL Y BANCO HIPOTECARIO SA celebraron un contrato de prestación de servicios cuyo objeto consistía en la realización por parte de la empresa para ARGENTARIA de la prestación del servicio de gestión del Departamento de Correspondencia Interna, con efectos desde el 01/10/1999, en base al Pliego de Condiciones y ofertas que en fecha 26/06/1999 y 10/05/1999 suscribió la empresa. (Folios 493 a 525).

5º.- Con posterioridad, la empresa UMANO SERVICIOS INTEGRALES SA suscribió con la Entidad BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA (BBVA) un contrato de prestación de servicios, en fecha 01/06/2001, cuyo objeto era la realización por parte de la empresa de labores de gestión de la correspondencia interna, recogida, manipulación, reparto, distribución, custodia y entrega de toda clase de paquetes, valijas, documentos, catálogos, propaganda y mercancías del Banco; estableciéndose que tendría vigencia hasta el 31/12/2004. En fecha 02/01/2005, ambas entidades suscribieron un Contrato de Prestación Servicio Estafeta Central, cuyo objeto era la realización del servicio de gestión de correspondencia interna, recogida, manipulación, reparto, distribución, custodia, transporte y entrega de toda clase de paquetes, valijas, documentos, catálogos, propaganda y mercancías del Banco; cuya vigencia estaba prevista hasta el 31/12/2008, entendiéndose prorrogado tácitamente por periodos anuales salvo que cualquiera de las partes manifestara a la otra su intención de resolverlo; habiéndose suscrito Addendas al mismo en fecha 30/12/2018, 01/02/2010 y 13/08/2012. (Folios 372 a 454).

6º.- En fecha 26/07/2012 BBVA emitió el Pliego de Condiciones a que deberían someterse la presentación de ofertas para el Servicio de Distribución Central del BBVA; indicándose en el mismo que la fecha máxima para la recepción de ofertas sería el 29 de agosto. (Folios 455 a 490).

7º.- Mediante carta de 02/04/2013, la Entidad BBVA comunicó a la mercantil UMANO su decisión de resolver, con fecha 03/07/2013, el Contrato de Prestación de Servicios de Estafeta Central firmado el 02/01/2005 entre ambas empresas; indicándose que la prestación de servicios concluiría a la fecha de la resolución del contrato. (Folio 351).

8º.- Mediante burofax de fecha 20/06/2013, la empresa UMANO comunicó a la actora lo siguiente: "Mediante el presente escrito, le comunicamos que el próximo 3 de julio finaliza el contrato mercantil con el cliente "Banco Bilbao Vizcaya Argentaria SA" para el servicio de clasificación de correspondencia (estafeta) que se presta en las instalaciones de la calle Torres Quevedo, nº 15 del Polígono Industrial de Alcobendas, sitas en la localidad de Alcobendas 28108 Madrid. Finalizando, por tanto, su contrato laboral de obra o servicio cuyos datos se reseñan en la cabecera del presente documento, al estar vinculado al referido contrato mercantil. La empresa ha recibido el comunicado del cliente el pasado día 20 de mayo de 2013, mediante documento redactado al efecto. Aunque en la actualidad usted se encuentra de excedencia por cuidado de hijos, le informamos de la imposibilidad de reincorporarse en un futuro a su puesto de trabajo, cuando dicha excedencia finalizase, puesto que con efectos del 3 de julio del 3013 quedará rescindida a todos los efectos la relación laboral con la Empresa UMANO SERVICIOS INTEGRALES SL, causando baja en la misma.". (Documental aportada por ambas partes - Folios 163, 164 y 342 a 346).

9º.- Mediante carta de fecha 20/03/2012, la actora solicitó a la empresa UMANO la concesión de su derecho a excedencia por cuidado de hijo durante un periodo de un año, a contar desde el 08/05/2012, el cual le fue concedido mediante comunicación empresarial de fecha 20/04/2012; habiéndole concedido posteriormente la empresa una ampliación de la referida excedencia por 6 meses más mediante carta de 15/04/2013, en la que se indicaba que la fecha de reincorporación al puesto de trabajo sería el 08/11/2013. (Folios 165 a 168 y 347 a 350).

10º.- Por la parte demandante se presentó papeleta de conciliación sobre despido ante el SMAC, a fin de intentar el acto de conciliación previa

.

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: «Que debo desestimar la demanda interpuesta por Dª Raimunda frente a la empresa "Umano Servicios Integrales SA", en materia de reclamación por despido, absolviendo a la citada mercantil de las pretensiones formuladas en su contra. Se tiene por desistida a la actora de su demanda frente al Banco Bilbao Vizcaya Argentaria SA».

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por Doña Raimunda , ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia en fecha 8 de octubre de 2015 en la que consta el siguiente fallo: «Estimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Dª Raimunda contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 15 de Madrid, de fecha cuatro de febrero de dos mil quince , en procedimiento instado por la parte recurrente frente a la empresa UMANO SERVICIOS INTEGRALES S.L., la revocamos y declaramos nulo el acto extintivo del contrato de la actora realizado por la empresa demandada el 20 de junio de dos mil trece, con la obligación de readmitir desde el 8 de noviembre de dos mil trece y el abono de los salarios de tramitación desde esa fecha hasta la notificación de esta sentencia. Condenando a la empresa UMANO SERVICIOS INTEGRALES S.L. a estar y pasar por esta declaración, sin costas».

TERCERO

Por la representación letrada de Umano Servicios Integrales, S.L., se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación el 10 de diciembre de 2015. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Madrid, de fecha 1 de diciembre de 2014 (R.S. 682/2014 ).

CUARTO

Con fecha 12 de mayo de 2016 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por la representación procesal de Doña Raimunda , el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 17 de octubre de 2017, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- 1. Es objeto del presente recurso de casación para unificación de doctrina, resolver si la extinción del contrato para obra o servicio determinado que tenía la actora con la demandada se extinguió, con arreglo a derecho al rescindirse la contrata de la empresa empleadora con el BBVA, o no fue correcta esa decisión, cual razona la sentencia recurrida que declara el despido nulo.

  1. La sentencia recurrida contempla el caso de una trabajadora, contratada el 9 de marzo de 1999 como clasificadora, para obra o servicio determinado consistente en la clasificación y distribución de documentación bancaria asignándola a los destinatarios y/o clientes de la Cía. Argentaria en la Comunidad de Madrid. Es de destacar que esa actividad de clasificación, gestión, manipulación, reparto, custodia, entrega de paquetes y de la correspondencia fue objeto de sucesivas contratas suscritas entre la empleadora y Argentaria-Banco Hipotecario (28-01-2000), BBVA (01-06-2001), BBVA (02-01-2005), la última de cuyas prórrogas finalizó el 03-07-2013. Pese a que lo contratado, últimamente, eran los servicios de estafeta central, la actora fue empleada principalmente en la realización de otro tipo de trabajos, como realización listados, introducción datos en ordenador, control de precintos, control de salida y entrada de camiones y fichaje de trabajadores, aunque también de vez en cuando realizaba labores de clasificación, sin que volviera a firmar contrato alguno con su empleadora, quien la despidió por fin de obra con efectos del 3 de julio de 2013 cuando se encontraba en situación de excedencia, prorrogada, para cuidado de un hijo desde el 8 de mayo de 2012.

    Con esos antecedentes, la sentencia recurrida declara nulo el despido de la trabajadora por fraude de ley en la contratación y abuso del contrato para obra determinada que había sobrepasado los límites legales, por cuanto el objeto del contrato era inicialmente uno y, posteriormente se había cambiado sin haberse suscrito uno nuevo con distinto objeto, a lo que se unía que se trataba de una trabajadora con contrato suspendido para el cuidado de un hijo, sin que se hubiese probado la imposibilidad de recolocarla al tiempo de finalizar el contrato, prueba que había posibilitado la extinción del contrato por causas objetivas, todo lo que justificaba la declaración de nulidad del despido. Contra ella se ha interpuesto el presente recurso.

  2. Como sentencia de contraste, a fin de viabilizar el presente recurso, conforme al art. 219 de la LJS, se trae la dictada por el mismo Tribunal el 1 de diciembre de 2014 (RS 682/2014 ). Se contempla en ella el caso de seis trabajadores de la hoy demandada, también, contratados entre el 15 de julio de 1998 y el 1 de marzo de 2001, como clasificadores, para prestar sus servicios en la contrata de clasificación y manipulación documentos de BBVA que fueron despedidos el 3 de julio de 2013 por fin de la obra o servicio, al rescindir la contrata el BBVA. Con esos antecedentes, la sentencia de contrate estimó que no había existido cesión ilícita de mano de obra porque la hoy recurrente tenía su organización propia e independiente y había sido quien había dirigido el trabajo de los demandantes. Además, resolvió que era correcta la extinción contractual por ser válida la contratación temporal del personal para atender las necesidades derivadas de la contrata concertada con un tercero, mientras este mantuviese su encargo renovando las sucesivas contratas, sin que hubiese existido una novación sustancial del objeto del contrato y sin que la falta de suscripción de nuevos contratos laborales, al renovarse la contrata fuese trascendente porque estaba acreditada la naturaleza temporal de los contratos por su vinculación a la duración de la contrata.

  3. Por la parte recurrida y por el Ministerio Fiscal se alega la falta de contradicción de las sentencias comparadas, y en tal sentido conviene recordar la doctrina de esta Sala sobre el artículo 217 de la L.P.L . que sigue siendo aplicable dado el tenor del art. 219 de la L.R.J.S .. Según ella, la contradicción "requiere no solo que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos, sino que estos recaigan ante controversias esencialmente iguales; porque la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de la oposición de los pronunciamientos concretos recaídos en conflictos iguales" ( sentencias de 27 y 28-1-92 [ recs. 824/91 y 1053/91 ], 18-7 , 14-10 y 17-12-97 [ recs. 4067/96 , 94/97 y 4203/96 ], 17-5 y 22-6-00 [ recs. 1253/99 y 1785/99 ], 21-7 y 21-12-03 [ recs. 2112/02 y 4373/02 ] y 29-1 y 1-3-04 [ recs. 1917/03 y 1149/03 ] y 28-3-06 [2336/05 ] entre otras muchas).

    Por esa razón, el término de referencia en el juicio de contradicción, ha de ser necesariamente "una sentencia que, al decidir sobre un recurso extraordinario, está limitada por los motivos propuestos por el recurrente" y, por ello, la identidad de la controversia debe establecerse teniendo en cuenta los términos en que el debate ha sido planteado en suplicación. Sentencias de 13-12-91 [rec. 771/91 ], 5-6 y 9-12-93 [ recs. 241/92 y 3729/92 ], 14-3-97 [rec. 3415/96 ], 16 y 23-1-02 [ recs. 34/01 y 58/01 ]. 26-3-02 [rec.1840/00 ], 25-9-03 [rec. 3080/02 ] y 13-10-04 [rec. 5089/03 ] entre otras). De otro lado, la Sala ha señalado con reiteración que los fundamentos que han de compararse no son los de las sentencias, sino los de las pretensiones y resistencias de las partes ( sentencias de 25-5-95 [rec. 2876/94 ], 17-4-96 [rec. 3078/95 ], 16-6-98 [rec. 1830/97 ] y 27-7-01 [rec. 4409/00 ] entre otras)".

    La aplicación de la anterior doctrina al presente caso obliga a estimar que, aunque las similitudes entre uno y otro supuesto son importantes (mismas empresas y mismas contratas de servicio entre ellas, existen diferencias relevantes en la ejecución del contrato laboral para obra o servicio determinado en el caso de la sentencia recurrida. En efecto, en el caso de la sentencia de contrate se controvierte sobre las consecuencias de la falta de formalización de un nuevo contrato laboral cuando se renovaba la contrata, cuestión que se resuelve afirmando que no tenía relevancia la firma de un nuevo contrato por existir una prórroga de la contrata a la que estaban afectos los contratos laborales cuya naturaleza temporal quedaba acreditada, dado que no existía discrepancia entre el objeto de la contrata y los servicios prestados, relacionados siempre con la clasificación y manipulación de documentos, reparto de correspondencia y en general gestión de la estafeta. Por contra, en el caso de la sentencia recurrida, según el ordinal tercero de los hechos declarados probados, la trabajadora de vez en cuando realizaba labores de clasificación, pero habitualmente su labor consistía en realizar para el BBVA listados, registrar datos en el ordenador... control de precintos, control horario de entrada y salida de camiones y de trabajadores.

    Esa novación del objeto del contrato sin firmarse uno nuevo es decisiva para la solución que da la sentencia recurrida, por cuanto con base en ella concluye que el contrato se convirtió en indefinido, lo que unido a la situación de excedencia para el cuidado de hijos en que se encontraba la actora, la lleva a declarar la nulidad del cese.

    El debate, pues, fue distinto en los casos comparados porque en el caso de la sentencia de contraste ni consta la realización de labores distintas de las contratadas y de las que eran objeto de la contrata mercantil renovada, ni, menos aún, que alguna de las trabajadoras demandantes se encontrase en situación de excedencia para cuidado de hijos, lo que suponía problemas sobre el momento de la reincorporación y sobre la posible recolocación.

  4. Las precedentes consideraciones nos obligan, como ha informado el Ministerio Fiscal, a resolver que las sentencias comparadas no son contradictorias en los términos requeridos por el artículo 219 de la LJS, lo que en este momento procesal justifica la desestimación de un recurso que sólo es viable cuando existen doctrinas contradictorias, pero que carece de objeto cuando no existen doctrinas contrapuestas que necesiten ser unificadas. Con costas y pérdida de depósitos constituidos para recurrir.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

: 1. Desestimar el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por la representación legal de Umano Servicios Integrales, SL contra la sentencia dictada el 8 de octubre de 2015 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación nº 436/2015 , interpuesto contra la sentencia de fecha 4 de febrero de 2015, dictada por el Juzgado de lo Social nº 15 de Madrid , en autos núm. 1042/2013. 2. Declarar la firmeza de la sentencia recurrida. 3. Condenar al recurrente al pago de las costas causadas y se decreta la pérdida de los depósitos constituidos y en cuanto a las consignaciones constituidas para recurrir se les dará el destino legal.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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