SAP La Rioja 115/2017, 16 de Octubre de 2017

PonenteMARIA DEL MAR PUYUELO OMEÑACA
ECLIES:APLO:2017:277
Número de Recurso577/2016
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución115/2017
Fecha de Resolución16 de Octubre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00115/2017

- C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, MÓDULO C (NORTE), 3ª PLANTA

Teléfono: 941 296484/ 486/ 487

Equipo/usuario: CAU

Modelo: 213100

N.I.G.: 26089 37 2 2016 0100808

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000577 /2016

Delito/falta: RECEPTACIÓN Y CONDUCTAS AFINES

Recurrente: Isidoro, MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª MARIA LUISA BUJANDA BUJANDA,

Abogado/a: D/Dª RAFAEL D'ORS LOIS,

Recurrido: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

SENTENCIA Nº 115/2017

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ILMOS/AS SR./SRAS

Presidente/a:

D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ

Magistrados/as

DÑA. MARÍA DEL CARMEN ARAUJO GARCÍA

DÑA. MARÍA DEL MAR PUYUELO OMEÑACA

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En LOGROÑO a 16 de octubre de 2017.

VISTO, por esta Sección 1 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales, Dª MARÍA LUISA BUJANDA BUJANDA, en nombre y representación de D. Isidoro, contra Sentencia dictada en el Procedimiento Abreviado nº 27/2015 del Juzgado de lo Penal Nº1 de LOGROÑO; habiendo sido parte en él, como apelante, el mencionado recurrente, y como apelado el MINISTERIO FISCAL, en la representación que le es propia, actuando como Ponente la Ilma. Sra. Dª MARÍA DEL MAR PUYUELO OMEÑACA, Juez de Adscripción Territorial designada como Magistrada de Refuerzo de esta Audiencia Provincial en virtud de Acuerdo del Ilmo. Sr. Presidente del Tribunal Superior de Justicia de LA RIOJA, D. JAVIER MARCA MATUTE, de fecha de 5 de octubre de 2.017,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la Sentencia 415/2106 dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 1 de LOGROÑO el día 13 de octubre de 2.016 (folios 32 y ss.) se establecía en su fallo:

"Que debo CONDENAR Y CONDENO a D. Isidoro como autor criminalmente responsable de un delito de receptación, previsto y penado en el art. 298.1 y 2 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de quince meses de prisión e inhabilitación especial al derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de quince meses a razón de cinco euros la cuota diaria, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del Código Penal para el caso de impago .

Y todo ello unido al abono, por el condenado, de las costas procesales devengadas en las presentes actuaciones".

SEGUNDO

Por la representación procesal del condenado, D. Isidoro, se interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia alegando los fundamentos que estimó convenientes, y, admitido el recurso, se dio al mismo el curso legal, siendo objeto de impugnación por el Ministerio Fiscal, remitiéndose seguidamente lo actuado a esta Audiencia.

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TERCERO

Recibidos los autos, se formó el correspondiente Rollo de apelación, señalándose para examen y deliberación el día 11 de octubre de 2017, siendo ponente la Magistrada de Refuerzo de esta Audiencia Provincial Dª MARÍA DEL MAR PUYUELO OMEÑACA.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO .- Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida y, en consecuencia, se dan por reproducidos en esta resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

ERROR VALORACIÓN PRUEBA- Se alza en apelación el condenado contra la Sentencia del Juzgado de lo Penal que declaró probado que el día 25 de abril de 2.014 D. Isidoro, encargado del establecimiento RECIRSA adquirió una persiana de D. Sabino

, a sabiendas de su ilícita procedencia al tratarse de un objeto nuevo y sin utilizar, sobre el que el vendedor no podía justificar su procedencia, siendo encontrada la citada persiana por su legítimo propietario, D. Teodoro

, doblada y abollada por haber echado retales de aluminio sobre ella para ocultarla.

El recurso de apelación sostiene como primer motivo error en la valoración de la prueba al entender que los hechos probados no se acomodan a lo que los testigos depusieron en el acto de la vista y que no existe base fáctica suficiente para condenarle.

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Para la resolución del primer motivo de recurso (error en la valoración de la prueba) hay que partir de que el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal determina que el Tribunal dictará sentencia apreciando en conciencia las pruebas practicadas, de manera que en principio una valoración, que debe entenderse libre y conforme a las reglas del criterio racional, es decir, de la lógica, es perfectamente válida y debe prevalecer salvo que se considere arbitraria o errónea.

Siendo las pruebas practicadas en el plenario en las que esencialmente se fundamentó el fallo condenatorio, pruebas de carácter personal (declaración del acusado y declaración testifical de D. Teodoro, dueño de la

persiana, y, de D. Sabino, vendedor de la persiana a RECIRSA que reconoció haberla sustraído del vehículo estacionado en un garaje de la C/ REY PASTOR de LOGROÑO), su valoración por la Juez "a quo", en cuya presencia se practicaron, goza de singular autoridad ( STS 18 de Febrero de 1994, 22 y 27 de Septiembre de 1995, 4 de Julio de 1996 y 12 de Marzo de 1997, entre otras muchas), habiendo declarando con singular rotundidad la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de marzo de 2006 que " el intento de que se vuelva a valorar la prueba personal al margen del principio de inmediación está condenado al fracaso " ( Sentencias del Tribunal Supremo 120/03, de 28 de febrero ; 294/2003, de 16 de abril y 1075/03 de 27 de julio ).

Como recuerda la Sentencia 8/2017, de 26 de enero de 2.017, dictada por esta AP en el Recurso de Apelación 596/2016 "Efectivamente, en el proceso penal español, el recurso de apelación es un recurso ordinario en el que el tribunal competente para su resolución tiene plenas facultades para valorar las pruebas practicadas en la primera instancia y, en su caso, rectificar el relato de hechos probados declarados en la sentencia recurrida, al menos en lo que beneficie al acusado. Pero en la resolución de un recurso de apelación en el que se alegue como motivo de la impugnación de la sentencia recurrida el haber incurrido el juez de la primera instancia en error en la valoración o apreciación de la prueba, debe tenerse presente también que cuando las pruebas que han servido de soporte al dictado de dicha sentencia son pruebas de carácter personal, es decir, pruebas en las que el medio de prueba son personas que declaran ante el juez lo que han visto u oído, y dichas pruebas han sido practicadas en la forma que les es propia, es decir, prestándose las declaraciones en el acto del juicio oral a presencia del juez sentenciador, con observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción, es dicho juez quien pudo apreciar las pruebas de forma directa y personalmente, lo que es esencial para la debida valoración de tales pruebas personales, ya que así, el juez a cuya presencia se practican puede apreciar y valorar no sólo lo que se dice, sino cómo se dice, pues las circunstancias concurrentes en la expresión de quien relata un hecho, tales como coherencia o contradicción en el relato, contundencia o vacilaciones y dudas en las manifestaciones, espontaneidad y rapidez en las contestaciones o la dilación entre las preguntas y las contestaciones, tranquilidad o nerviosismo, etc., son de gran importancia a la hora de valorar la credibilidad de las pruebas y poder cumplir con lo establecido en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que otorga al juez la facultad y el deber de apreciar "según su conciencia las pruebas practicadas en el juicio"; facultad de la que carece el tribunal de apelación al no practicarse, de ordinario, las pruebas personales a su presencia; por lo que es de elemental sentido común que en la apelación se respeten y mantengan los hechos probados declarados en la sentencia de primera instancia salvo cuando concurran circunstancias que evidencien el error del juez de primera instancia en la apreciación y valoración de las pruebas ante él practicadas.

A este...

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