SAP Asturias 427/2017, 11 de Octubre de 2017

PonenteFRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ SANTOCILDES
ECLIES:APO:2017:2682
Número de Recurso2/2017
ProcedimientoProcedimiento Abreviado
Número de Resolución427/2017
Fecha de Resolución11 de Octubre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 3ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

OVIEDO

SENTENCIA: 00427/2017

AUDIENCIA PROVINCIAL DE OVIEDO

Sección nº 003

ROLLO: 0000002 /2017

SENTENCIA Nº

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ILMOS/AS SR./SRAS

Presidente/a:

D./DÑA. JAVIER DOMINGUEZ BEGEGA

Magistrados/as

D./DÑA. ANA ALVAREZ RODRIGUEZ

D./DÑA. FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ SANTOCILDES

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En Oviedo, a once de octubre de dos mil diecisiete

La Sección Tercera de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo ha visto el presente Rollo de Sala nº 2/17 dimanante del Procedimiento Abreviado nº 94/2016 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Oviedo (diligencias previas 3581/2006) seguido por DELITO CONTINUADO DE ESTAFA en el que han sido partes: el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acción pública representado por el Ilmo. Sr. D. Joaquín de la Riva Llerandi; como acusación particular Rubén representado por la procuradora Sra. Cortadi Pérez y asistido del letrado Sr. Ortiz de Urbina Feito; y como acusado Carlos María, DNI NUM000, nacido en León el NUM001 de 1971, hijo de Adrian y Eulalia, estado civil soltero, de profesión desempleado, con domicilio en PASEO000 nº NUM002, NUM003 León, representado por la procuradora Sra. Marcos Gegunde y defendido por el letrado Sr. Arce Mainzhausen.

Es ponente de la presente resolución el Magistrado D. FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ SANTOCILDES, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal una vez practicada la prueba en el juicio oral elevó a definitivas sus conclusiones provisionales en las que calificó los hechos expuestos en la primera de ellas como constitutivos de un delito continuado de estafa de los artículos 248.1 y 250.6º CP en relación con el artículo 74.1 CP, todos ellos en su redacción vigente en el momento de los hechos, siendo autor el acusado de conformidad con los artículos 27 y 28 CP, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, procediendo imponerle las penas de cuatro años de prisión con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de diez meses con ocho euros de cuota diaria siendo de aplicación en caso de impago la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 CP, costas y que en concepto de responsabilidad civil indemnice a Jaime en 128.000 euros y a Rubén en 83.000 euros, cantidades que devengarán el interés previsto en el artículo 576 LEC .

SEGUNDO

La acusación particular ejercida por Rubén elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, calificando los hechos que expuso en la primera de ellas como constitutivos de un delito de estafa de los artículos 248.1 y 250.1.6 º y 7º CP todos ellos en su redacción vigente en el momento de los hechos, siendo autor el acusado, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, procediendo imponerle las penas de tres años y seis meses de prisión y multa de nueve meses con la cuota que establezca el juzgador, accesorias y que en concepto de responsabilidad civil indemnice a Rubén en 83.000 euros por la cantidad que entregó al acusado, 33.200,00 euros en concepto de beneficios pactados y no percibidos (lucro cesante) y el 10% mensual de las cifras anteriores desde el 8 de diciembre de 2005, fecha pactada para la restitución de las cantidades con los beneficios acordados o subsidiariamente el interés legal del dinero calculado sobre el importe entregado desde la fecha en que este se hizo efectivo, con imposición de costas incluidas las de dicha acusación.

TERCERO

La defensa del acusado elevó a definitivas sus conclusiones provisionales en las que como cuestión previa planteó la prescripción del delito. En cuanto al fondo solicitó la libre absolución del acusado por no ser autor de infracción alguna, añadiendo que que "concurre como eximente o atenuante muy cualificada la de dilaciones indebidas".

HECHOS PROBADOS

En las fechas en que ocurrieron los hechos que se dirán el acusado Carlos María tenía abierta una oficina en la calle Palacio Valdés nº 15 de la ciudad de Oviedo.

El día 5 de octubre de 2004 Jaime, quien además de ser familiar de los integrantes de la comunidad de bienes arrendadora de la oficina trabajaba en el mantenimiento del edificio, prestó al acusado 24.000 euros a devolver el 1 de diciembre de 2004 con un interés del 20%, lo que hacía un total de 28.800 euros. Antes de esa fecha, concretamente el 17 de noviembre, el acusado abonó a Jaime los 28.800 euros.

Seguidamente el acusado propuso a Jaime participar financieramente en un negocio de promoción publicitaria, diciéndole que desarrollaba dicha actividad mediante una empresa llamada Travelling Producciones y que en su cartera de clientes contaba con la productora de la serie televisiva Los Serrano, la revista HOLA y la empresa frutícola Frudesa. En realidad el acusado no tenía la menor relación con estas tres empresas. No era el productor ejecutivo de sus campañas publicitarias ni había recibido de ellas encargo alguno, ya directamente, ya a través de terceros, no manteniendo tampoco ningún vínculo con la empresa Travelling Producciones, cuya denominación utilizaba para reforzar la apariencia de realidad de la cualidad con la que decía intervenir.

Jaime confiando en la aparente seriedad que mostraba el acusado, quien le había devuelto aquél préstamo con los intereses pactados antes de su vencimiento, aceptó la propuesta. De este modo el 17 de noviembre -el mismo día en que le devolvió el préstamo- el acusado suscribió con Jaime un documento en el que aquél decía actuar como "productor ejecutivo, management de la publicidad, merchandising y gestión televisiva de los derechos correspondientes a la serie Los Serrano". Conforme lo estipulado en el documento Jaime entregó al acusado la suma de 66.000 euros, comprometiéndose este a proporcionarle un beneficio del 40% anual en un plazo de seis meses, lo que según se hizo constar en el documento suponía que el 15 de mayo de 2005 le devolvería esa cantidad incrementada en 26.400 euros, en total 92.400 euros.

Convencido de la seriedad y rentabilidad del negocio Jaime se lo comentó a su cuñado Rubén que accedió a participar en el mismo. Así el día 20 de enero de 2005 el acusado suscribió con Rubén un documento similar al anterior, reseñándose en esta ocasión al acusado "como productor ejecutivo de los spots de la campaña de Frudesa 2005", entregándole Rubén la suma de 41.000 euros que el acusado se comprometía a devolverle el 8 de agosto de 2005 con un beneficio del 40% -en total 57.400 euros- haciéndose constar en el documento que dicho beneficio podría ser incluso mayor en función de los resultados finales.

Ese mismo día 20 de enero de 2005 el acusado suscribió con Jaime y Rubén otro documento similar a los anteriores en el que se identificaba al acusado como "productor ejecutivo de los spots de la campaña de Frudesa 2005", entregándole aquéllos dos la cantidad total de 84.000 euros -42.000 cada uno- comprometiéndose el acusado a devolverles dicha suma incrementada en un 40% en concepto de beneficios -117.600 euros en totalel día 8 de agosto de 2005, reflejándose en el contrato que dichos beneficios podrían incrementarse en función de los resultados finales.

Por último, el día 12 de abril de 2005 el acusado suscribió con Jaime un documento del mismo tipo que los anteriores, figurando aquí el acusado como "productor ejecutivo de la realización de la campaña de alta cocina del grupo HOLA", entregándole Jaime la cantidad de 20.000 euros que el acusado tendría que devolverle el 12 de mayo con un interés del 50%, lo que hacía un total de 30.000 euros.

En todos los contratos se indicaba que el incumplimiento de los plazos establecidos devengaría un interés del 10% sobre el importe total a satisfacer.

Tal y como había planeado desde un principio, el acusado no devolvió cantidad alguna a Jaime ni a Rubén con ocasión de los sucesivos vencimientos ni con posterioridad.

El acusado es mayor de edad y no le constan antecedentes penales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados son el resultado de la valoración en conciencia de la actividad probatoria practicada en el acto del juicio oral conforme a lo previsto en el artículo 741 LECrim :

  1. Los contratos cuyas estipulaciones hemos extractado figuran unidos a los folios 14 y ss de las actuaciones, habiendo reconocido el acusado en el acto del juicio que son suyas las firmas que constan al pie y en los laterales de dichos documentos.

    Estos contratos acreditan que el acusado recibió de Jaime y Rubén las cantidades que se hicieron constar, tal y como han declarado estos dos, contrayendo el acusado el compromiso de reintegrarles dichas sumas en los plazos y con los beneficios que se detallaron en cada documento.

    En relación al contrato de 20 de enero de 2005 que suscribieron Jaime y Rubén con el acusado, habiendo alegado Rubén que de la cantidad total que entregaron a este -84.000 euros- él aportó 42.000 euros, tal distribución no es discutida por Jaime, por lo que así la hemos trasladado al relato fáctico.

    El acusado alega que en los contratos se reflejaban cantidades superiores a las verdaderamente entregadas, inflándose las cifras en un porcentaje que podía estar en torno al 25%. No obstante, siendo de todo punto inverosímil que el acusado se prestara a firmar que había recibido más dinero del que verdaderamente se le entregó, no nos ofrece el acusado una explicación mínimamente coherente para tan anómalo proceder, pues nos dice que lo hacía para justificarse con la persona llamada Mónica que, según él, era quien conseguía esos contratos de promoción publicitaria y a quien él entregaba las sumas recibidas de Jaime y Rubén . Esta explicación, además de resultar clamorosamente vaga e imprecisa...

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