STSJ Andalucía 289/2017, 1 de Febrero de 2017

PonenteJESUS SANCHEZ ANDRADA
ECLIES:TSJAND:2017:6051
Número de Recurso221/2016
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución289/2017
Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2017
EmisorSala de lo Social

Recurso nº 221/16- LC Sent. Núm. 289/17

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILMOS. SRES.:

DOÑA BEGOÑA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ

DOÑA BEGOÑA GARCÍA ÁLVAREZ

DON JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA

En Sevilla, a uno de febrero de dos mil diecisiete.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 289/2016

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Armando, contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de los de Jerez de la Frontera (Cádiz), Autos nº662/2013; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA, Magistrado Especialista del Orden Jurisdiccional Social.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por D. Armando contra el INSS, TGSS, DINOSOL SUPERMERCADOS y LA MUTUA DE ACCIDENTES FREMAP, sobre Seguridad Social, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 25-09-2015 por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"PRIMERO.- El trabajador D. Armando, mayor de edad, nacido el NUM000 /79, con DNI nº NUM001 y con nº afiliación a la Seguridad Social nº NUM002, entró a prestar sus servicios por cuenta y dependencia de la empresa DINOSOL SUPERMERCADOS SL, con CIF nº B-61742565 y CCC 11/1067425/00, con actividad de comercio al por menor en establecimientos no especializados, en fecha 02/01/02 con categoría profesional de mozo, pasando en el año 2003 a la categoría profesional de panadero, desempeñando su trabajo en el establecimiento Supermercados Supersol sito en la Avenida de Sevilla nº 6 en Chipiona (Cádiz) en la Sección de Panadería.

SEGUNDO

En el periodo 03/03/10-19/03/10 estuvo en situación de IT con diagnóstico de "lumbalgia postesfuerzo".

El día 30/08/10 tuvo una baja por contingencia profesional con diagnóstico de "ciática".

El día 28/03/11, sin tener el alta por la situación anterior, se emitió parte de baja por contingencia profesional derivado de AT o EP de fecha 30/08/11 con diagnóstico de "hernia discal lumbar sin afectación medular.

TERCERO

Por Resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 14/12/12 se le aprobó al actor la prestación por IPT., con efectos el 13/12/12, con una pensión del 55% de su Base Reguladora (que era de

1.683,89 €).

En el Expediente tramitado al respecto consta el Dictamen Propuesta del EVI en el que:

  1. - Cuadro Clínico Residual:

    Lumociatalgia izqda. Postesfuerzo. Narnia Discal L5-S1 con compromiso radicular tratada quirúrgicamente en septiembre de 2010. Recidiva herniaria L5-S1 reintervenidas en mayo de 2012.

  2. - Limitaciones orgánicas y funcionales:

    Limitación funcional de col. Lumbar grado 3-4 (Secuelas de cirugía discectomia y artrodesis L4-S1, lumbalgia postquirúrgica, disminución de fuerza y alteraciones sensitivas de MII, disminución de movilidad de col. Lumbar en rango moderado.

CUARTO

En el expediente NUM003 se dictó en fecha 19/10/11 resolución de la Directora Provincial del INSS de Cádiz por el que se declaraba incurso en incapacidad permanente total para su profesión habitual, derivado de accidente de trabajo, reconociéndole una pensión del 55% de la Base Reguladora.

La mutua FREMAP es la responsable del 100% del coste de la pensión.

QUINTO

Con fecha 12/04/12 por el trabajador se presentó escrito ante la Dirección Provincial del INSS para que se declarase responsable a la empresa del recargo del 50% de las prestaciones de IT e IPT.

Se abrió Expediente nº NUM004 .

Por la Dirección Provincial de Inspección de Trabajo se emitió informe por el que se indicaba que respecto el accidente de 30/08/10 no había ninguna investigación en sus archivos por el ser el accidente calificado de leve.

Por la Dirección Provincial del INSS se dictó en fecha 30/04/13 Resolución por la que declara la inexistencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el proceso causado por accidente de trabajo.

Frente a la anterior el trabajador interpuso reclamación previa que fue desestimada en fecha 24/06/13.

SEXTO

El trabajador en los años 2005 a 2009 ha ido pasando los reconocimientos médicos voluntarios de la empresa con resultado de APTO.

En esos mismo años, ha venido recibiendo el equipo de protección individual .

SÉPTIMO

La empresa demandada tiene Plan de Prevención de Riesgos Laborales (Manual del Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo),que conocen los trabajadores.

En el mismo respecto a la panadería bajo epígrafe DEPENDIENTE PANADERÍA, y respecto del establecimiento de Chipiona; hay dos trabajadores, uno de ellos el actor.

Las tareas son las siguientes:

Preparación de los productos precocinados para su cocción en el horno.

Colocación y ordenamiento de los productos en el mostrador.

Mantenimiento y congelado de productos y empaquetado.

Venta al público de los productos, y orden y limpieza en su sección, limpiando de inmediato las sustancias derramadas limpieza de restos de grasa y suciedad varias en las zonas tales como suelo, paredes, utensilios, expositor, horno y retirada de mercancía defectuosa.

Entre las principales causas de daños a la salud se cita el sofreesfuerzo en manipulación de cargas y exposición a cambios de temperatura, en cámaras frigoríficas, congelación y horno.

El trabajo se desarrolla en la Sección de Panadería accediendo a las cámaras frigoríficas que se encuentran en el almacén para reposición de productos, manipulación de masa de pan congelada para su posterior cocción,

así como la manipulación de mercancía, colocándola en los mostradores para la venta al público y atención en general. La Sección dispone de expositores accesibles al público y la cocción de productos de realiza justo detrás de los mostradores, existiendo también un obrador.

Los equipos de trabajo son:

Roller y jaula para transporte de mercancías.

Hornos de pan.

Traspaletas manuales.

Traspaleta eléctrica.

Montacargas.

Escaleras portátiles y taburetes reposición.

Y en cuanto carga física, se efectúan diversos trabajos que requieren manipulacion de pesos variables en diferentes posiciones; se encuentran constantemente de pie y realizan el manejo manual de cargas. Esta carga manual es de productos de variado tamaño y peso, entre los 20 kilogramos y los 300 gramos con dimensiones entre 90x75 y 75x75x75. Igualmente pueden manipular manualmente carros de transporte de productos panadería de 1,90 metros de altura por 75 centímetros de anchura.

OCTAVO

La empresa DINOSOL SUPERMERCADOS SL es un operador de distribución de alimentaria y supermercados que opera bajo cuatro formato de tiendas: SUPERSOL (Península), HIPERDINO (Islas Canarias), CASHDIPLO (Sector HORECA) y NETTO (zonas turísticas de Islas Canarias)

NOVENO

Se ha agotado la preceptiva vía previa".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que fue impugnado por La MUTUA DE ACCIDENTES FREMAP y SUPERMERCADOS DINOSOL, S.L..

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Recurre la parte actora, por medio de su representación, contra la sentencia que le fue adversa, desestimando su demanda en solicitud de recargo en las prestaciones por falta de medidas de seguridad, con un tercer motivo al amparo del apartado a), del art. 193, de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, LRJS, solicitando la nulidad de la sentencia por insuficiencia de motivación, al no concretar las pruebas practicadas en las que se asienta la afirmación contenida en el fundamento cuarto, cuando indica que "en modo alguno, el trabajador ha acreditado que el empresario haya incumplido sus deberes, debiendo ser examinado en primer lugar por razones de método, dado que su estimación haría innecesario el examen del resto de los motivos.

La motivación de la sentencia, "no consiste ni puede consistir en una mera declaración de conocimiento y menos aún en una manifestación de voluntad que sería una proposición apodíctica, sino que ha de ser la conclusión de una argumentación ajustada al tema o temas en litigio, para que el interesado, destinatario inmediato, pero no único, y los demás, los órganos judiciales superiores y también los ciudadanos, puedan conocer el fundamento, la "ratio decidendi" de las resoluciones, por lo que se convierte así en una garantía esencial del justiciable mediante la cual, sin perjuicio de la libertad del Juez en la interpretación de las normas, se puede comprobar que la solución dada al caso es consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento y no el fruto de la arbitrariedad", SSTC 109/1992 y 159/1989 y que, en suma, el art. 24 CE impone a los órganos judiciales "no sólo la obligación de ofrecer una respuesta motivada a las pretensiones deducidas, sino que, además, ésta ha de tener contenido jurídico y no resultar arbitraria", por todas, SSTC 22/1994, de 27 de enero, FJ 2 ; y 10/2000, de 31 de enero, FJ 2, sin que "sea exigible una determinada extensión, ni que esa fundamentación sea absolutamente exhaustiva, ni debe expresar el completo proceso lógico que condujo al Juez a su decisión, ni es imprescindible una descripción exhaustiva de lo que se consideró probado, aunque ello fuera deseable desde la más pura técnica procesal", SSTC 56/1987, 150/1988, 25/1990, 14/1991 y 27/1993, como recoge reiteradamente esta Sala, por todas, Sentencia núm. 152, de 13 de enero 2009 y núm. 2707, de 7 de octubre 2010, rec. 626/2009 . En el presente caso no puede quedar duda que se respondió a todos los motivos de reclamación, razonando la solución desde las pruebas practicadas, citando los testimonios específicos donde se basa, como documental, manual de...

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