ATS, 22 de Noviembre de 2017

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2017:11934A
Número de Recurso2206/2017
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

A U T O

Auto: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Fecha Auto: 22/11/2017

Recurso Num.: 2206/2017

Fallo/Acuerdo:

Procedencia: T.S.J. ANDALUCÍA SOCIAL

Ponente Excma. Sra. Dª: Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Reproducido por: CLA/R

Recurso Num.: 2206/2017

Ponente Excma. Sra. Dª :Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

A U T O

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO SOCIAL

Excmos. Sres.:

D. Luis Fernando de Castro Fernandez, Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga, D. Antonio V. Sempere Navarro

En la villa de Madrid, a veintidós de Noviembre de dos mil diecisiete.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga,

H E C H O S

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 3 de los de Jerez de la Frontera se dictó sentencia en fecha 25 de septiembre de 2015, en el procedimiento n.º 662/2013 seguido a instancia de D. Juan Manuel contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), Dinosol Supermercados y la Mutua de Accidentes Fremap, sobre recargo de prestaciones, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 1 de febrero de 2017, que desestimaba el recurso interpuesto y en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 4 de abril de 2017, se formalizó por la Graduada Social D.ª Ana María Expósito Guillén en nombre y representación de D. Juan Manuel, con la asistencia letrada de D. Juan José Faya Jiménez, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 28 de septiembre de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010, 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010, 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010.

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006; 18 de julio de 2008, R. 437/2007; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010, 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011, 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011.

La sentencia impugnada confirma la dictada en la instancia, que desestima la demanda de solicitud de recargo en las prestaciones por falta de medidas de seguridad. El actor prestaba servicios para la demandada desde el 2 de enero de 2002 con categoría de mozo, pasando en el año 2003 a la categoría de panadero, desempeñando su trabajo en un supermercado, en la sección de panadería. En el periodo 3 de marzo de 2010-19 de marzo de 2010 estuvo en situación de IT con diagnóstico de "lumbalgia post- esfuerzo".

El día 30 de agosto de 2010 tuvo una baja por contingencia profesional con diagnóstico de "ciática". El día 28 de marzo de 2011, sin tener el alta por la situación anterior, se emitió parte de baja por contingencia profesional derivado de AT o EP de fecha 30 de agosto de 2011 con diagnóstico de "hernia discal lumbar sin afectación medular. Fue declarado afecto de incapacidad permanente total, por lumbociática de esfuerzo hernia discal L5-S1, con compresión radicular, tratada quirúrgicamente en septiembre de 2010, con recidiva herniaria L5-S1. Solicitada la responsabilidad de la empresa con recargo del 50% de las prestaciones, la Inspección de Trabajo emitió informe indicando que no había ninguna investigación al ser el accidente calificado del leve, y el INSS declaró la inexistencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad en el proceso causado por accidente de trabajo. El trabajador había pasado los reconocimientos médicos de empresa en los años 2005 a 2009, con el resultado de apto y había recibido el equipo de protección individual. La empresa tenía plan de prevención de riesgos.

La sala, tras desestimar la pretensión de nulidad de la sentencia de instancia y de revisión del relato fáctico, confirma la resolución recurrida. Razona que no se ha acreditado la infracción de medidas de seguridad, pues se informó al actor de cómo debía realizar el trabajo para no resultar dañado, se le entregó el equipo correspondiente y se le reiteró tras un segundo accidente que debía cumplir con la normativa en cuestión, dado que seguía incumpliéndola.

El trabajador interpone recurso de casación para la unificación de la doctrina proponiendo como contradictoria la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 2 de mayo de 2013 (R. 156/2013). Dicha resolución confirma la sentencia de instancia que mantiene el recargo impuesto respecto a la prestación de incapacidad derivada de los accidentes de trabajo sufridos por el trabajador los días 6 de septiembre de 2007, 2 de noviembre de 2007 y 8 de abril de 2008 por sobresfuerzo al coger una caja en la frutería, transportar un palet de frutas y tirar de una traspaleta. El trabajador vino prestando sus servicios para un supermercado desde 1987 a 2010, en la sección de frutería, con la categoría de dependiente, dedicado a descargar mercancía del almacén para su posterior distribución en las zonas de exposición del producto. Los productos se introducían en el almacén mediante carretillas elevadores y traspaletas manuales. La Inspección de Trabajo levantó acta de infracción proponiendo la imposición de sanción y de recargo a la empresa.

La sala razona que la empresa no había efectuado una evaluación inicial de los riesgos económicos inherentes al puesto de trabajo ni tampoco había contemplado medidas correctoras, infringiendo el artículo 16.1.a) de la LPRL y lo establecido en el Real Decreto 487/1997, sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud relativas a la manipulación manual de cargas que entrañan riesgos, cuyo artículo 3 impone al empresario la obligación de adoptar las medidas técnicas organizativas necesarias para evitar la manipulación manual de las cargas, en especial mediante la utilización de equipos para el manejo automático de las mismas, sea de forma automática o controlada por el trabajador. A lo que se añade que la empresa no realizó la investigación de accidentes que exige el artículo 15.3 de la LPRL, y sin que tenga eficacia la evaluación realizada tras el accidente, ni la afirmación de ausencia de nexo causal, puesto que la patología previa, una cervicalgia degenerativa y crónica, se había agravado a consecuencia del sobresfuerzo al coger una caja, transportar un palet de fruta y tirar de una traspaleta.

De lo expuesto se desprende que las sentencias comparadas no son contradictorias al diferir los respectivos resultados probatorios. Así, en la referencial se acredita que la empresa no había efectuado una evaluación inicial de los riesgos ergonómicos inherentes al puesto de trabajo, no había contemplado medidas correctoras, infringiendo las artículos 16.1.a) de la LPRL y 3 del Real Decreto 487/97 y tampoco había realizado la investigación de accidentes, habiendo sido confirmada judicialmente la sanción económica impuesta a la empleadora; mientras que, en la sentencia recurrida no se acredita la infracción de medidas de seguridad pues se informó al demandante de cómo debía realizar el trabajo para no resultar dañado, se le entregó el equipo correspondiente, y se reiteró tras un segundo accidente que debía cumplir la normativa, constando que la empresa tenía plan de prevención de riesgos y que la Inspección de Trabajo emitió informe indicando que no había ninguna investigación al ser el accidente calificado de leve.

Por otra parte. es necesario destacar la doctrina de esta Sala IV contenida en sus sentencias de 5 de mayo de 1999, 30 de abril de 2.001, 22 de enero de 2.002 (recurso 471/01) y 21 de febrero de 2002 (recurso 2328/01) declarando que "la valoración de supuestos casuísticos y circunstanciales no es materia propia del recurso de casación para la unificación de doctrina" y esto es lo que sucede con la determinación de si ha existido o no una infracción de normas de seguridad e higiene (criterio reiterado en los autos de 22 de octubre de 1.997, 25 de junio y 22 de septiembre de 1.998, 14 de marzo, 21 de noviembre y 17 de diciembre de 2.001 y 22 de enero de 2.002). Como se afirma en la última de las sentencias citadas "si en cualquier caso no es tarea sencilla encontrar una sentencia que, comparada con la recurrida, demuestre una sustancial identidad en hechos, fundamentos y pretensiones, las dificultades para acreditar aquellas identidades adquieren una particular dimensión cuando se trata de ponderar comportamientos condicionados por la concurrencia de particulares circunstancias que determinen si son o no merecedores de algún reproche; y esto sucede con frecuencia cuando se imponen incrementos en las prestaciones económicas por falta de medidas de seguridad que provocan un accidente de trabajo, ya que no en todos los casos se exigen las mismas medidas de seguridad ni en la provocación del accidente influye de la misma manera la omisión por parte del empresario de dichas medidas de seguridad".

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones. Sin que haya lugar a la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Graduada Social D.ª Ana María Expósito Guillén, en nombre y representación de D. Juan Manuel, con la asistencia letrada de D. Juan José Faya Jiménez, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 1 de febrero de 2017, en el recurso de suplicación número 221/2016, interpuesto por D. Juan Manuel, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 3 de los de Jerez de la Frontera de fecha 25 de septiembre de 2015, en el procedimiento n.º 662/2013 seguido a instancia de D. Juan Manuel contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, Dinosol Supermercados y la Mutua de Accidentes Fremap, sobre recargo de prestaciones.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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