STSJ Cataluña 3449/2017, 26 de Mayo de 2017

PonenteCARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH
ECLIES:TSJCAT:2017:7165
Número de Recurso1521/2017
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución3449/2017
Fecha de Resolución26 de Mayo de 2017
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08279 - 44 - 4 - 2016 - 8010699

EL

Recurso de Suplicación: 1521/2017

ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

ILMO. SR. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH

En Barcelona a 26 de mayo de 2017

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 3449/2017

En el recurso de suplicación interpuesto por Estudio Agora, S.A.U. frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 DIRECCION000 de fecha 20 de octubre de 2016, dictada en el procedimiento Demandas nº 221/2016 y siendo recurrido/a Luis Pablo y Fondo de Garantia Salarial. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 22 de marzo de 2016, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 20 de octubre de 2016, que contenía el siguiente Fallo:

Que estimando la demanda interpuesta por D. Luis Pablo contra ESTUDIO AGORA, S.A.U. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, debo declarar y declaro como despido improcedente la extinción disciplinaria acordada por la entidad demandada en fecha 25.2.2016, condenándola a estar y pasar por esta declaración, y a

que, por lo tanto, readmita al demandante en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían con anterioridad al cese, con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha de la extinción y hasta la fecha de readmisión efectiva, a razón de 76,17 euros brutos, con mantenimiento en situación de alta en la

Seguridad Social durante el periodo correspondiente a tales salarios; o bien a que le indemnice, caso de optar por la extinción, con la suma de 35.971,28 € netos. Debiendo advertir a la entidad demandada que la opción señalada habrá de efectuarse ante este Juzgado de lo Social en el plazo de los cinco días siguientes desde la notificación de la Sentencia, entendiéndose que, de no hacerlo así, se opta por la readmisión.

Finalmente, absuelvo al FONDO DE GARANTIA SALARIAL de los pedimentos en su contra, sin perjuicio de sus responsabilidades legales subsidiarias ex art. 33 ET .

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

" 1º. - D. Luis Pablo ha prestado servicios para el empleador demandado (dedicado a la actividad de enseñanza privada y perteneciente al grupo empresarial DIRECCION001 ) desde el 1.9.2004, con categoría de profesor titular y salario bruto mensual, con prorrata de pagas extraordinarias, de 2.317 €, siendo su jornada de 27 horas (no controvertido).

  1. - El 1.2.2016, el actor se reunió con el sr. Alonso (director), la sra. María Luisa (coordinadora y miembro del equipo directivo del centro) y la sra. Adelina (tutora), quienes

    le comunicaron que habían recibido quejas de padres de alumnos del grupo tercero D -primaria- sobre el trato a los alumnos (de 7 y 8 años). El 2.2.2016, el actor presentó alegaciones en las que relata su relación con los alumnos del grupo de tercero D, exponiendo su metodología pedagógica ( classdojo, tono bajo o alto, separar mesas, puntos negativos), el nivel académico y el comportamiento de los alumnos, señalando el mal comportamiento de 8 de ellos y la dificultad para gestionar la clase a última hora dela mañana por el cansancio de los estudiantes. En el referido escrito, tras negar que en once años haya tenido conducta agresiva alguna con los alumnos, reconoce que a veces utiliza métodos poco adecuados, como tocar a un niño en la cabeza con dos dedos para llamarle la atención, o tocarle la mano con el bolígrafo por el mismo motivo,

    reconociendo que no es la actitud más correcta y pidiendo disculpas por ello (folios nº 61,62, 96 y 97).

  2. .- El 25.2.2016, se comunicó al actor carta de despido disciplinario (negándose este a firmar, en presencia del sr. Alonso y de la sra. Tatiana ), con efectos del mismo día, con base en las siguientes imputaciones literales (tipificadas, según la demandada, en el art.86 del CC nacional de centros de enseñanza privada sin ningún nivel concertado o subvencionado, como falta muy grave el " grave incumplimiento de obligaciones educativas de acuerdo con la legislación vigente " y las " faltas graves de respeto y malos

    tratos, de palabra u obra, a cualquier miembro de la comunidad educativa del centro", así como en el art. 54.2, letras b y d, ET ): a) " agresiones físicas " y " tratos inapropiados " a los niños; b) " reclamaciones de padres de alumnos en enero de 2016 ", denunciando " que usted viene manteniendo tratos inapropiados hacia sus alumnos "; c) el 16.2.2016,

    " nueva reclamación, formalizada a través de la agenda de su hijo, del padre de un alumno de tercero de primaria, en la que denunciaba conductas impropias y agresivas ",en la que " se nos refería que usted agarra a los alumnos del cuello de la camisa para, posteriormente, agarrarles fuerte por el brazo, lo que supone una conducta

    extraordinariamente agresiva "; d) de las " investigaciones realizadas a raíz de estas denuncias, se ha podido conocer que, efectivamente, el trato que usted mantiene hacia los alumnos contraviene cualquiera de las prohibiciones anteriormente referidas, habida

    cuenta que, para mantener el orden en las aulas, hace uso de agresiones físicas hacia los alumnos "; y e) en el " transcurso de las investigaciones, usted mismo reconoció la veracidad de estas acusaciones por medio de una comunicación escrita de 2.2.2016, reconociendo que sus reacciones como profesor no estaban siendo las más adecuadas, admitiendo que, para mantener el orden en las aulas, tocaba a los niños de manera agresiva " (folios nº 63 a 65 y 88 a 94).

  3. - El 17.3.2016, la demandada entregó copia de la carta de despido a losrepresentantes de los trabajadores (folio nº 95).

    5 º.- El 11.3.2016, la parte demandante presentó papeleta de conciliación ante la SCI. El

    acto fue celebrado el 4.4.2016 y terminó sin avenencia (folio nº 16)."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte actora, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El demandado, ESTUDIO AGORA SAU, interpone recurso de suplicación frente a la sentencia nº 383/2016 dictada el 20/10/2016 por el Juzgado de lo Social nº 1 de DIRECCION000 en los autos seguidos por despido nº 221/2016.

La sentencia recurrida estima la demanda interpuesta por D. Luis Pablo frente a la demandada y FOGASA y declara improcedente el despido disciplinario acordado por la demandada en fecha 25/02/2016, con las consecuencias legales correspondientes.

El recurso ha sido impugnado por la representación procesal de la parte actora.

SEGUNDO

El recurrente, al amparo del art.193 c) LRJS, denuncia la infracción de normas sustantivas o jurisprudencia, en concreto el art.86 del Convenio colectivo Nacional de centros de enseñanza privada en régimen general o enseñanza reglada sin ningún nivel concertado o subvencionado; y el del art.54.2d) ET, así como la jurisprudencia sobre la Teoría gradualista del despido y el principio de proporcionalidad.

El art.86 CCol sanciona como falta muy grave: " Las faltas graves de respeto y malos tratos, de palabra u obra, a cualquier miembro de la comunidad educativa del Centro"

El art.54.2d) ET establece que el contrato de trabajo podrá extinguirse por decisión del empresario, mediante despido basado en un incumplimiento grave y culpable del trabajador; considerándose incumplimientos contractuales, entre otros, la transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo.

2.1.- Objeto de la controversia

La recurrente considera que se producen las infracciones que denuncia porque entiende que ha quedado acreditado que el trabajador agarró por el cuello de la camisa y agarró por el brazo, en los términos indicados en la carta de despido a determinados alumnos del centro, con una edad comprendida entre 7 y 8 años. Para ello se apoya en manifestaciones extraprocesales del trabajador, en los resultados de la investigación realizada por el centro y en otras fuentes y medios de prueba que damos por reproducidos. La recurrente concluye que, partiendo de tales hechos, el trabajador era merecedor de la sanción del despido, por transgresión de la buena fe contractual sin que en este caso quepa aplicar la teoría gradualista.

La impugnante se opone a tal apreciación, por considerar que la recurrente no pide la revisión de los hechos probados, y que de los hechos probados obrantes en la sentencia recurrida, no resulta infracción disciplinaria alguna merecedora del despido .

2.1- Hechos a considerar

Como hechos a considerar en orden a la resolución del recurso, hay que partir de los que constan en la sentencia recurrida, que el ahora recurrente no combate en suplicación, por la vía del art.193b) LRJS . En este sentido, la recurrente hace supuesto de cuestión, al dar como...

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