STSJ Comunidad de Madrid 337/2017, 25 de Mayo de 2017

PonenteJOSE RAMON FERNANDEZ OTERO
ECLIES:TSJM:2017:6485
Número de Recurso816/2016
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución337/2017
Fecha de Resolución25 de Mayo de 2017
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 03 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 3 - 28010

Teléfono: 914931930

Fax: 914931958

34001360

NIG : 28.079.00.4-2015/0030034

Procedimiento Recurso de Suplicación 816/2016

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 15 de Madrid Despidos / Ceses en general 705/2015

Materia : Despido

Sentencia número: 337/2017- C

Ilmos. Sres

D./Dña. JOSE RAMON FERNANDEZ OTERO

D./Dña. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN

D./Dña. JOSE IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ

En Madrid a veinticinco de mayo de dos mil diecisiete habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 3 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 816/2016, formalizado por el/la LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA en nombre y representación de SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD, contra la sentencia de fecha 29/06/2016 dictada por el Juzgado de lo Social nº 15 de Madrid en sus autos número Despidos / Ceses en general 705/2015, seguidos a instancia de D./Dña. Jeronimo frente a SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD, en reclamación por Despido, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. JOSE RAMON FERNANDEZ OTERO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO .- El demandante Don Jeronimo, con D.N.I. NUM000, ha venido prestando sus servicios para la empresa demandada con antigüedad de 18 de julio de 2003, categoría profesional de Conductor y un salario mensual bruto prorrateado de 1.910Ž76 euros.

SEGUNDO. - El contrato de trabajo suscrito entre las partes lo era de interinidad por vacante, siendo la plaza que ocupaba la nº NUM001 vinculada a la Oferta de Empleo Público de 2004.

En el mes de julio de 2007 le fue comunicado al demandante que en el último concurso de traslados la plaza que ocupaba había quedado desierta, por lo que la vigencia de su contrato se extendería hasta que el puesto de trabajo fuera cubierto en alguno de los turnos correspondientes a la Oferta de Empleo Público.

La plaza ocupada por el demandante se encontraba en el Centro de Transfusión ( folios 23 41 a 43 y 45 )

TERCERO. - Por resolución de 2 de enero de 2015 el Servicio Madrileño de la Salud acordó adscribir provisionalmente al demandante al Hospital Gregorio Marañón ( folio 45 ).

CUARTO.- En fecha 24 de marzo de 2015 el Juzgado de lo Social nº 3 de esta Capital dictó sentencia declarando al Sr Jeronimo afecto de un invalidez permanente total para el ejercicio de su profesión de Conductor ( folios 50 a 53, cuyo contenido se da por reproducido .)

QUINTO.- Por resolución del Servicio Madrileño de la Salud de 13 de mayo de 2015 se acordó la extinción de la relación laboral del demandante con efectos desde esa misma fecha por incapacidad permanente total al amparo del art 49.1 b ) del ET ( folio 54 )

SEXTO.- Por resolución de 27 de mayo de 2015 el INSS, aceptando la propuesta del EVI, acordó que la prestación de incapacidad permanente reconocida al demandante podría ser revisada por agravación o mejoría a partir del 1 de enero de 2017, si bien se advertía en ella que era previsible que la situación de incapacidad no fuera a ser revisada por mejoría que permitiera la reincorporación al puesto de trabajo antes de dos años ( folio 55 )

SÉPTIMO. - El demandante no ostenta ni ha ostentado en el último año cargo sindical ni de representación de los trabajadores.

OCTAVO.- La vía previa administrativa ha sido agotada.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que, estimando la demanda formulada por Jeronimo contra SERVICIO MADRILEÑO DE LA SALUD, debo declarar y declaro improcedente el despido del demandante de fecha 13 de mayo de 2015, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por dicha declaración, y a que, en el plazo de los cinco días hábiles siguientes al de notificación de la presente resolución, opte entre la readmisión del trabajador en las mismas condiciones anteriores al despido, con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la de notificación de esta sentencia o hasta que hubiere encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a esta sentencia y el empresario probase lo percibido, a razón de euros 63Ž69 euros diarios, o indemnizarle en la suma de 31.080Ž72 euros."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 23/11/2016, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 16 de mayo de 2017 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

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