STSJ Cataluña 3214/2017, 19 de Mayo de 2017

PonenteFELIX VICENTE AZON VILAS
ECLIES:TSJCAT:2017:3865
Número de Recurso1563/2017
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución3214/2017
Fecha de Resolución19 de Mayo de 2017
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2015 - 8010760

mm

Recurso de Suplicación: 1563/2017

ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL

ILMO. SR. DANIEL BARTOMEUS PLANA

ILMO. SR. FÉLIX V. AZÓN VILAS

En Barcelona a 19 de mayo de 2017

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 3214/2017

En el recurso de suplicación interpuesto por Isidora frente a la Sentencia del Juzgado Social 13 Barcelona de fecha 21 de septiembre de 2016 dictada en el procedimiento nº 227/2015 y siendo recurridos INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS) y TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FÉLIX V. AZÓN VILAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 21 de septiembre de 2016 que contenía el siguiente Fallo:

Que desestimando la demanda formulada por DOÑA Isidora contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de REVISIÓN DE GRADO POR AGRAVACIÓN- DECLARACIÓN DE INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA RECONOCIDA TOTAL debo absolver a las Entidades demandadas de las pretensiones deducidas en su contra.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- Que a DOÑA Isidora con DNI núm. NUM000 y nacida el NUM001 -1951, le fue reconocida una Incapacidad Permanente Total derivada de Enfermedad Común para su profesión habitual de LIMPIADORA por Resolución de fecha 12-11-1982 y con derecho a percibir Pensión mensual del 55% de su Base Reguladora mensual de 201,50 Euros más mejoras y revalorizaciones, con efectos del 01-11-1981, incrementándose el porcentaje en un 20% posteriormente.

SEGUNDO

Las dolencias por las que se le reconoció la Incapacidad Permanente Total para su profesión de LIMPIADORA, fueron las siguientes: "DORSALGIAS. LUMBALGIAS. CIATALGIAS. RADIOLÓGICAMENTE: ESPONDILOARTROSIS ANQUILOPOYÉTICA.".

TERCERO

Que la actora solicito la revisión del grado de incapacidad, interesando la declarasen afecta a Incapacidad Permanente Absoluta; iniciado expediente de revisión se dicto informe medico por el ICAM de fecha 29-09-14 y posterior informe 21 de enero de 2015, cuando interpuso Reclamación Previa a Resolución denegatoria, con el siguiente diagnostico final: "SÍNDROME DE FATIGA CRÓNICA Y FIBROMIALGIA. SÍNDROME DEPRESIVO ANSIOSO. ESPONDILOARTROSIS DIFUSA. POLIARTRALGIAS.".

CUARTO

La Dirección Provincial del INSS dictó resolución en fecha 02-10-2014 por la que se denegaba a la actora dicha revisión por no haber variado el cuadro clínico que causo la declaración de Incapacidad Permanente Total.

Contra dicha resolución interpuso la oportuna RECLAMACION PREVIA el día 07-11-2014 solicitando declaración de Incapacidad Absoluta por agravación o Total para su profesión habitual de Limpiadora, siendo desestimada expresamente, mediante resolución de fecha 29-01-2015.

QUINTO

Que se solicita por la actora la declaración, por revisión de grado, de una Incapacidad Permanente Absoluta en vez de la Total que tiene reconocida y el abono de la prestación correspondiente con el porcentaje del 100% de su Base Reguladora.

SEXTO

La base reguladora para la prestación derivada de Revisión de grado es prestación es la de 201,50 Euros/mes mas mejoras y revalorizaciones, y fecha de efecto la de 03-10-14; hecho de conformidad por las partes.

SÉPTIMO

Que la actora esta afecta a las siguientes dolencias o limitaciones que se han agravado o antes no padecía: SÍNDROME DE FATIGA CRÓNICA Y FIBROMIALGIA. SÍNDROME DEPRESIVO ANSIOSO. ESPONDILOARTROSIS GENERALIZADA. POLIARTRALGIAS, GONARTROSIS TRICOMPARTIMENTAL, MENISCOPATÍA Y DONDOMALACIA ROTULIANA RODILLA IZQUIERDA. CON MOVILIDAD FUNCIONAL DE AMBAS EEII. TENDINOPATÍA DEL TENDÓN SUPRAESPINOSO, MOVILIDAD FUNCIONAL DE AMBAS EESS.

LAS PATOLOGÍAS OBJETIVADAS NO LA INCAPACITAN PARA LA REALIZACIÓN DE AQUELLAS ACTIVIDADES QUE NO REQUIERAN DE ESFUERZOS FÍSICOS, SIENDO POSIBLE QUE REQUIERA PERIODOS DE IT EN ÉPOCAS DE AGRAVACIÓN. Ello conforme el informe del Médico Forense."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS
PRIMERO

Se articula el recurso por la representación de Isidora sobre la base de dos motivos: en el primero de ellos, al amparo de la letra b) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social se pretende la revisión de los hechos declarados probados; y en el segundo, al amparo de la letra c) de la misma norma, se alega infracción del artículo 194.5 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, al entender que se encuentra en situación de incapacidad permanente absoluta y no solo de total para su profesión como tiene reconocida por la Entidad Gestora. El recurso no ha sido impugnado por la parte contraria.

SEGUNDO

En cuanto a la pretendida modificación de hechos declarados probados (en adelante, HDP) que propone el recurso, debe en primer lugar razonarse que, con carácter general, el órgano que conoce del recurso extraordinario de suplicación no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, pues es a quien ha presidido el acto del juicio en la instancia a quien corresponde apreciar los elementos de convicción para establecer la verdad procesal intentando que la misma se acerque lo más posible a la verdad material. Ahora bien, tal principio debe ser matizado en el sentido de que el Tribunal "ad quem" está autorizado para revisar las conclusiones fácticas cuando los documentos o pericias citados por la parte recurrente pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error en el que ha incurrido la sentencia recurrida, o la irracionalidad

o arbitrariedad de sus conclusiones: De otra forma carecería de sentido la previsión del artículo 193.b) de la ley procesal.

Además, debe señalarse que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:

  1. - Que se señale con precisión y claridad cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que la parte recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

  2. - Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

  3. - Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación de la sentencia, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

  4. - Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.

  5. - Que la revisión pretendida...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • ATS, 22 de Febrero de 2018
    • España
    • 22 Febrero 2018
    ...por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 19 de mayo de 2017, en el recurso de suplicación número 1563/2017 , interpuesto por D.ª Sabina , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 13 de los de Barcelona de fecha 21 de septiembre de ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR