STSJ Cataluña 3241/2017, 19 de Mayo de 2017

PonenteFELIPE SOLER FERRER
ECLIES:TSJCAT:2017:4341
Número de Recurso1714/2017
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución3241/2017
Fecha de Resolución19 de Mayo de 2017
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2015 - 8022405

AF

Recurso de Suplicación: 1714/2017

ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

ILMO. SR. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH

En Barcelona a 19 de mayo de 2017

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 3241/2017

En el recurso de suplicación interpuesto por Dª Micaela frente a la Sentencia del Juzgado Social 12 Barcelona de fecha 16 de diciembre de 2016 dictada en el procedimiento nº 482/2015 y siendo recurridos Zeri Alimentación Italiana, S.L., Ministerio Fiscal, Fondo Garantia Salarial, Coquinam Cum Arte SLU y Dª Ángela (Administrador Concursal). Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FELIPE SOLER FERRER.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 29 de mayo de 2015 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 16 de diciembre de 2016 que contenía el siguiente Fallo:

"Que, estimando la excepción de falta de legitimación pasiva invocada por CUQUINAM CUM ARTE, S.L.U, y desestimando la demanda tanto en su petición principal como subsidiaria, absuelvo a todos los demandados de las pretensiones habidas en su contra."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

Dña. Micaela, provista de NIE núm. NUM000, ha venido prestando servicios por cuenta y dentro del ámbito de organización y dirección de la empresa ZERI ALIMENTACIÓN ITALIANA, S.L., con antigüedad de 16 de mayo de 2014, con categoría profesional de ayudante de camarera, con contrato de trabajo indefinido, en su modalidad de apoyo a los emprendedores en el que se estableció un periodo de prueba de 12 meses, con una jornada del 50% de la ordinaria y con salario bruto mensual de 748,98.-euros, incluyendo la prorrata de pagas extraordinarias (contrato de trabajo y nominas folios 14 a 25).

SEGUNDO

La actora causó baja por IT el 21 de abril de 2015.

La empresa comunicó a la actora su decisión de extinguir su contrato de trabajo por no superar periodo de prueba con efectos del día 11 de mayo de 2015. (folios 30 baja por IT, la carta de extinción de contrato obra en el folio 27 de las actuaciones, que se da por reproducida íntegramente).

TERCERO

Por Auto del Juzgado de lo Mercantil núm. 10 de Barcelona de fecha 27 de noviembre de 2014 se declaró a la mercantil ZERI ALIMENTACIÓN ITALIANA, S.L., con domicilio en Plaza Europa 9-11 de Hospitalet de Llobregat, Barcelona, en concurso voluntario, nombrándose como administrador concursal a PEDREÑO ABOGADOS Y ECONOMISTAS, S.L.P. (documental obrante en el ramo de prueba de la actora (folios 198 a 200).

CUARTO

Por Auto de fecha 16 de septiembre de 2015 del Juzgado de lo Mercantil núm. 10 de Barcelona, se autorizó la venta de la unidad productiva de la mercantil ZERI ALIMENTACIÓN ITALIANA, S.L. por parte de la entidad COQUINAM CUM ARTE, S.L.U. En el auto autorizando la venta de la unidad productiva se acordó la subrogación en los contratos de trabajo de los 14 trabajadores de la oferta, entre los que no se encontraba la actora.

(folios 157 a 159).

QUINTO

Por escrito de fecha 30 de octubre de 2015, COQUINAM CUM ARTE, S.L.U, comunicó a la trabajadora Modesta lo siguiente "con efectos del 1 de noviembre del corriente su contrato de trabajo con ZERI ALIMENTACIÓN ITALIANA, S.L. será absorbido por esta empresa, en consecuencia pasara usted a depender laboralmente de la misma".

La trabajadora Modesta causó baja por IT en fecha 22/09/2015 con diagnóstico "amenaça d'avortament" y en fecha NUM001 /2016 nació su hija.

(folio 201 carta que se da por reproducida, baja IT y parte de asistencia al parto folios 178 a 180).

SEXTO

Por Informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Catalunya de fecha 12/05/2016, a requerimiento de este juzgado en fecha 07/12/2015 se comunica lo siguiente "No se puede concluir la jornada real que la trabajadora Micaela realizó durante su prestación de servicios para la empresa.." (folios 125 a 128).

SÉPTIMO

El 18/05/2015 tuvo entrada en el CMAC papeleta de conciliación contra la demandada Zeri Alimentación Italiana, S.L., intentándose sin efecto el 9/06/015 (folio 51).

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que las partes contrarias, a las que se dió traslado no impugnaron, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia del Juzgado de lo Social desestimó la demanda origen de autos, interpuesta en materia de despido. Frente a dicha resolución recurre en suplicación la representación letrada de la trabajadora demandante, cuyo recurso, que no ha sido impugnado de contrario, consta de un primer motivo suplicatorio, de revisión histórica, al correcto amparo del art. 193.b) LRJS, por el que se solicitan diversas modificaciones en el "factum" de la resolución recurrida.

SEGUNDO

Con carácter previo debe recordarse que la suplicación tiene naturaleza procesal de recurso extraordinario, idéntica a la del recurso de casación y, por tanto, sólo cabe modificar las declaraciones de hechos probados efectuadas por el juzgador de instancia cuando el error de hecho que se denuncie en el motivo aparezca claramente demostrado en pruebas documentales y periciales que tengan una evidencia inequívoca, hasta el punto de que no resulte necesario recurrir a hipótesis, razonamientos o interpretaciones sobre el sentido del documento, sino que el error de hecho cometido por el juzgador se acredite de una forma evidente y patente. De esta manera, debemos afirmar que el juzgador "a quo" ostenta una amplia facultad para valorar todo el material probatorio practicado en la instancia, de modo que puede obtener y deducir una interpretación distinta a aquella que obtiene la parte, ya que, ante posibles contradicciones, debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional que actúa de manera imparcial y objetiva frente al interés de una parte, correspondiendo al juzgador la facultad privativa sobre la valoración de todas las pruebas aportadas al

proceso, de acuerdo con el artículo 97.2 de la LRJS . De este modo, y abundando en lo expuesto, la valoración de la prueba es facultad del Juzgador de instancia, cuyas conclusiones reflejadas en los hechos probados deben prevalecer siempre que se ajusten a lo prevenido en dicho artículo, ya que lo contrario sería tanto como subrogarse la parte en lo que constituye labor jurisdiccional, sin que pueda sustituirse la misma por la valoración de la parte, voluntaria y subjetiva, confundiendo éste recurso excepcional y con motivos tasados con una apelación o una segunda instancia.

TERCERO

Dicho lo cual se interesa en primer término la revisión del hecho probado primero, según el cual:

"Doña Micaela provista de NIE Nº NUM000 ha venido prestando servicios por cuenta y dentro del ámbito de organización y dirección de la empresa ZERI ALIMENTACIÓN ITALIANA. S.L., con antigüedad 16 de mayo de 2014, con categoría profesional de ayudante de camarera, con contrato de trabajo indefinido, en su modalidad de apoyo a los emprendedores en el que se estableció un periodo de prueba de 12 meses, con una jornada del 50% de la ordinaria y con salario bruto mensual de 748,98 euros, incluyendo la prorrata de pagas extras (contrato de trabajo y nóminas folios 14 a 25)".

Se postula en el recurso la siguiente redacción alternativa:

"Doña Micaela provista de NIE N° NUM000 ha venido prestando servicios por cuenta y dentro del ámbito de organización y dirección de la empresa ZERI ALIMENTACIÓN ITALIANA. S.L., con antigüedad según contrato de 16 de mayo de 2014, con categoría profesional, según nóminas, de ayudante de camarera, con contrato de trabajo indefinido, código 200 en su modalidad de apoyo a los emprendedores, sin deducción fiscal, con una jornada según contrato de 20 horas semanales y con salario bruto mensual, según nóminas, de 748,98 euros, incluyendo la prorrata de pagas extras (contrato de trabajo y nóminas folios 14 a 25)".

Alega la parte recurrente que la juzgadora "a quo" recoge, en referencia al contrato de trabajo, que se estableció un periodo de prueba de 12 meses, basándose en los folios 14 a 25 (contrato y nóminas). Pero lo cierto es, como dice la recurrente, que en dichos documentos no se recoge el pacto de un período de prueba de un año. La parte actora sólo aporta la comunicación de contrato de trabajo indefinido a tiempo parcial, que se aporta como documento número 1 (con dos hojas) y donde no constan las condiciones esenciales del contrato, y en especial no consta la tan particular condición esencial del periodo de prueba de un año. Por otra parte, la empresa aporta en su ramo de prueba el documento número 2 (folios 160 a 166) que es un contrato de la trabajadora, completo, pero que no ha sido firmado por ninguna de las partes. Por tal razón, conviene la Sala en que no hay prueba en autos de que se hubiera pactado por las partes un período de prueba de 12 meses, razón por la que debe modificarse el hecho probado primero en los términos propuestos en el recurso.

CUARTO

Se pide también la revisión del hecho probado segundo, según el cual:

La actora causa baja por IT el 21 de abril de 2015. La empresa comunicó a la actora su decisión de extinguir su contrato de trabajo por no...

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