STSJ Cataluña 23/2017, 18 de Mayo de 2017

PonenteLUIS REVILLA PEREZ
ECLIES:TSJCAT:2017:6703
Número de Recurso40/2015
ProcedimientoDemandas
Número de Resolución23/2017
Fecha de Resolución18 de Mayo de 2017
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

AF

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ

ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA

En Barcelona a 18 de mayo de 2017

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 23/2017

En la demanda nº 40/2015, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. LUIS REVILLA PÉREZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- Con fecha 30 de junio de 2015 tuvo entrada en la Secretaría de esta Sala la demanda conflicto colectivo en la que interviene como parte demandante FEDERACIÓ DE SERVEIS PÚBLICS DE LA U.G.T. DE CATALUNYA ( FSP-UGT) y D. Onesimo y como parte demandada CENTRE D'INICIATIVES PER A LA REINSERCIÓ (CIRE). Admitida la misma a trámite, se ha celebrado el correspondiente acto de la vista el pasado día 10 de mayo de 2017. Finalizado dicho acto, se elevaron las conclusiones a definitivas quedando las actuaciones conclusas para dictar sentencia.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

El presente conflicto colectivo, instado por la Federació de Serveis Públics de la Unió General de Treballadors de Catalunya (FSP-UGT), como sindicato más representativo, afecta a los trabajadores y trabajadoras que prestan servicios por cuenta de la entidad CENTRE D'INICIATIVES PER A LA REINSERCIÓ (en adelante, CIRE).

SEGUNDO

El CIRE se creó en virtud de la Ley de la "Generalitat de Catalunya" núm. 5/1989, de 12 de mayo, como empresa pública con la naturaleza de entidad de derecho público sometida al derecho privado. La Ley 23/2009, de 23 de diciembre, del CENTRE D'INICIATIVES PER A LA REINSERCIÓ, en su artículo 1 establece que

"El CENTRE D'INICIATIVES PER A LA REINSERCIÓ es una empresa pública de la Generalitat que tiene naturaleza de entidad de derecho público con personalidad jurídica propia, cuya actuación se ajusta al derecho privado, excepto en los supuestos y materias expresamente especificados en la presente ley".

TERCERO

La entidad demandada ha procedido a descontar a sus trabajadores el equivalente a una paga extraordinaria íntegra durante la anualidad 2014, descuento que llevó a cabo por mitades los meses de junio y diciembre de la referida anualidad.

CUARTO

El referido descuento se efectuó al amparo de la Ley 1/2014, de 27 de enero, de Presupuestos de la Generalitat de Catalunya para el año 2014, que entró en vigor con efectos de 31/01/2014.

QUINTO

Las relaciones laborales del personal laboral al servicio de la demandada se rigen por el Conveni col.lectiu de treball del personal laboral del Centre d'Iniciatives per a la Reinserció para el periodo 01/06/2006 a 31/12/2009 (código de convenio 7902532).

SEXTO

El artículo 62 del Convenio Colectivo establece que: "El personal de la empresa percibirá dos pagas extraordinarias al año, los meses de junio y diciembre."

SÉPTIMO

La demandada, en el mes de marzo de 2017, ha satisfecho a sus trabajadores el 16,67% de las pagas extras de 2013 y el 8,33% de una de pagas correspondiente a 2014.

OCTAVO

En fecha 18/06/2015 fue interpuesta reclamación previa a la vía jurisdiccional social contra la entidad demandada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En cumplimiento de lo prescrito por el artículo 97.2 de la LRJS, procede consignar que los hechos declarados probados han resultado incontrovertidos en la litis.

SEGUNDO

Habiendo desistido en el acto de juicio la parte actora de la pretensión deducida con carácter principal en la demanda rectora de estas actuaciones, y centrándonos, por ello, en la subsidiaria, deducida en la misma, constituye el objeto de la litis la procedencia de la devolución a los trabajadores de la plantilla que presta servicios por cuenta de la entidad demandada del importe del cincuenta por ciento de las pagas extraordinarias correspondientes a la anualidad 2014, que fue deducido en aplicación del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 27 de enero, de Presupuestos de la Generalitat de Catalunya para el 2014.

Al respecto, opone la entidad demandada que, en cumplimiento del precepto, se procedió a reducir no el importe de las pagas extraordinarias cuyo abono habría de producirse en junio y diciembre de 2014, sino una cuantía equivalente a aquél.

La cuestión suscitada ha sido objeto de resolución por esta Sala, en aplicación de la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo contenida en la sentencia de 16 de noviembre de 2016 (recurso 225/2015). Así, tal como expusimos en la sentencia de 6 de marzo de 2017 (autos de conflicto colectivo 61/14 ):

"Habiendo desistido la parte actora en el trámite de conclusiones de la pretensión principal, procede entrar únicamente en el examen de la pretensión subsidiaria, consistente en la petición de que se condene a la parte demandada a abonar a su personal laboral la parte proporcional de una paga extra devengada hasta que entraron en vigor las normas que autorizaban su descuento en los años 2013 y 2014.

Dicha cuestión fue ya resuelta por esta Sala en sentencia nº 7 de 2015, dictada en autos de conflicto colectivo nº 56/2014 sobre el mismo tema, pero referido al personal laboral de la Generalitat de Catalunya, en la que, estimándose la pretensión subsidiaria de la demanda, promovida por el mismo sindicato ahora demandante, declaraba el derecho de los trabajadores afectados por el conflicto al abono o transferencia, sin reducción alguna, del 16'67% de una paga extra que no queda en esa cuantía afectada por la reducción retributiva y respecto al año 2014 lo mismo en cuanto al 8'33% de una paga extra, condenando a la demandada a estar y pasar por los efectos de tal declaración.

El Tribunal Supremo en su sentencia de 16 de noviembre de 2016 desestimó el recurso de casación ordinario que la Generalitat de Cataluña había interpuesto contra la anterior sentencia dictada por esta Sala, por lo que los mismos argumentos ya utilizados por la Sala y por el Tribunal Supremo han de servir para resolver el presente conflicto, aunque en un caso se trate del personal laboral de la Generalitat y en otro del personal laboral de una empresa u organismo público, ya que las normas que autorizaban el descuento del importe equivalente a una paga extra afectaban tanto al personal laboral al servicio de la Administración de la Generalitat de Cataluña, como a su sector público, del que forma parte l'Agencia Catalana de l'Habitatge, siendo esta la razón por la que las partes solicitaron la suspensión del procedimiento en tanto no se pronunciara el Tribunal Supremo sobre el tema.

Razona el Tribunal Supremo en dicha sentencia de 16 de noviembre de 2016 lo siguiente:

"La Sala... ha de reiterar una vez más, para desestimar así el presente recurso en su integridad, todo lo que a ese respecto tiene dicho para casos análogos, si no idénticos, entre otras muchas, en las SSTS4ª de 9-12-2015

(R. 12/15 ), 11-12-2015 (R. 13/15 ), 23-12-2015 (R. 22/15 ), las SSTS nº 20/2016, de 20-1-2016 (R. 220/14 ) y nº 29/2016, de 21-1-2016 (R. 277/13 ) y especialmente las SSTS nº 417/2016 . de 12-5-2016 (R. 245/15) y nº 482/2016, de 6-6-2016 (R. 202/15); de esta última forman parte los fundamentos jurídicos 2º, 3º y 4º siguientes:

" Realmente la cuestión jurídica que debe resolverse en el recurso viene determinada en primer término por la naturaleza de la supresión salarial adoptada, esto es, si se trata de reducciones acordadas legalmente para que se proyecten sobre las pagas extraordinarias o sobre una parte de los salarios, y en segundo lugar habrá de resolverse si la reducción decidida en esas normas [los arts. 2 y 3.2 del Acuerdo del Gobierno de la Generalidad de Cataluña 19/2013, de 26 de febrero, por el que se adoptan medidas excepcionales de reducción de los gastos de personal para el ejercicio presupuestario 2013 y el artículo 2.a) del Decreto autonómico 269/2013, de 23 de diciembre, por el que se establecen criterios de aplicación de la prórroga de sus presupuestos para el año 2.012, mientras no estuviesen en vigor los de 2.014] ha de producir sus efectos en los propios términos temporales previstos en ellas, o, por el contrario, ha de respetarse como devengada aquella parte de esas pagas extras que a la fecha de entrada en vigor de las disposiciones limitadoras ya se había devengado.

Para resolver el primero de los problemas apuntados, que incidiría únicamente en la cantidad detraída para el ejercicio del año 2.013, hemos de partir del Acuerdo 19/2013, de 26 de febrero, por el que se adoptan medidas excepcionales de reducción de los gastos de personal para el ejercicio presupuestario 2013, fue publicado en el DOGC el 28 de febrero de 2.013 y entró en vigor al día siguiente, 1 de marzo.

En el mismo se establecía lo siguiente :

"1 Ámbito de aplicación 1.1 Este Acuerdo es de aplicación:

  1. Al personal laboral al servicio de la Administración de la Generalitat de Cataluña y su sector público incluido dentro del ámbito de aplicación del título III de la Ley 1/2012, de 22 de febrero, de presupuestos de la Generalitat de Cataluña, así como de las universidades públicas catalanas y de las entidades que dependen.

2 Reducción retributiva

Durante el ejercicio 2013, se reducen las retribuciones anuales del personal incluido dentro del ámbito de aplicación de este Acuerdo en la cuantía equivalente al importe de una paga extraordinaria y, cuando corresponda, de una paga adicional del complemento específico o equivalente, en conformidad con los criterios de aplicación que se establecen en el punto 3 de este Acuerdo.

3.2 La reducción retributiva del personal laboral a que hace referencia la letra b) del punto 1.1 de este Acuerdo se aplicará mediante la reducción de las retribuciones de los meses de junio y diciembre de 2013 en una cuantía equivalente en mitad del importe que...

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