STSJ Canarias 390/2017, 11 de Mayo de 2017

PonenteCARMEN MARIA RODRIGUEZ CASTRO
ECLIES:TSJICAN:2017:1055
Número de Recurso1249/2016
ProcedimientoRecursos de Suplicación
Número de Resolución390/2017
Fecha de Resolución11 de Mayo de 2017
EmisorSala de lo Social

? TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza San Francisco nº 15

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 479 373

Fax.: 922 479 421

Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0001249/2016

NIG: 3803844420160002095

Materia: Despido

Resolución:Sentencia 000390/2017

Proc. origen: Despidos / Ceses en general Nº proc. origen: 0000286/2016-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 5 de Santa Cruz de Tenerife

Intervención: Interviniente: Abogado:

Recurrente Florentino JAIME MARTINEZ GARCIA

Recurrido Iván ANTONIO DARIAS PADRON

Recurrido MINISTERIO FISCA

Recurrido FOGASA

En Santa Cruz de Tenerife, a 11 de mayo de 2017.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Santa Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ PARODI PASCUA, D./Dña. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO y D./Dña. CARMEN MARÍA RODRÍGUEZ CASTRO, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0001249/2016, interpuesto por D./Dña. Florentino, frente a Sentencia 000316/2016 del Juzgado de lo Social Nº 5 de Santa Cruz de Tenerife los Autos Nº 0000286/2016-00 en reclamación de Despido siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. CARMEN MARÍA RODRÍGUEZ CASTRO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en Autos, se presentó demanda por D./Dña. Florentino, en reclamación de Despido siendo demandado/a D./Dña. Iván, MINISTERIO FISCA y FOGASA y celebrado juicio y dictada Sentencia desestimatoria, el día 22/7/2016, por el Juzgado de referencia.SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

Florentino, con DNI NUM000 viene trabajando para Iván con la categoría profesional de camarero y percibiendo un salario

mensual bruto de 1135,07 euros (hecho no controvertido).

La antigüedad data de 12 de abril de 2012.

SEGUNDO

Florentino no ostenta la condición de legal representante de los trabajadores (hecho no controvertido).

TERCERO

El día 1 de marzo se hizo entrega a la parte actora de carta de despido disciplinario. En aras a la brevedad nos remitimos al contenido íntegro del mismo, no obstante se destaca las siguientes partes:

. el pasado día 29 de febrero de 2016, a las 1?30 horas de la madrugada aproximadamente,

según costa en las cámaras de video vigilancia que tiene la empresa, ud accede a las instalaciones de la misma, apropiándose indebidamente del dinero en efectivo que se encontraba en la caja registradora, recaudación del día anterior de trabajo.

Este hecho ha sido puesto en conocimiento de la guardia civil con la correspondiente denuncia y el aporte de la grabación de imágenes ya mencionada anteriormente....

CUARTO

Al actor se le adeuda los siguientes importes:

Concepto Importe

Diferencias de convenio de julio 2015 a

diciembre de 2015

117,18 euros

Parte proporcional de pagas extras de

enero de 2016

145,24 euros

Salario de febrero de 2016 1135,07 euros

Vacaciones 2016 189,72 euros

Bolsa de vacaciones de 2016 193,72 euros

Total 1780,38 euros

Cantidades reconocidas por la parte demandada.

QUINTO

Se ha dictado sentencia por el Juzgado de lo Penal Número 8 de Santa Cruz de Tenerife el día 14 de junio de 2016 con ocasión del procedimiento 99/2016. Esta Sentencia declara como hecho probado lo siguiente: "se considera terminantemente probado y así expresamente se declara que Florentino, mayor de edad, con DNI NUM000 y sin antecedentes penales, el día 29 de febrero de 2016, sobre las 01:30 horas accedió al bar arepera Cara Ven sito en la Avenida Cristóbal Colón en el Puertito de Güimar, (establecimiento que gestiona Carlos José ), utilizando para ello las llaves de las que disponía como trabajador del mencionado establecimiento. Favoreciéndose de dicha circunstancia y con la idea de obtener un beneficio injustificado, se llevó la cantidad de

1551,80 euros que se encontraba en el interior de la caja registradora, marchándose del lugar, no sin antes volver a cerra perfectamente el establecimiento".

La indicada sentencia, que a fecha de esta sentencia no es firme, contiene el siguiente fallo: debo condenar y condeno a Florentino como autr responsable de un delito de hurto previsto y penado en el artículo 234.1 del CP, con la concurrencia de la circunstancia agravante de abuso de confianza, prevista y penada en el artículo

22.6 del CP, condenándole a la pena de 15 meses de prisión así como la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Igualmente, debo condenarle al pago de las costas causadas en el juicio, incluidas las de la acusación particular.

En concepto de responsabilidad civil, debo condenarle a indemnizar al propietario de establecimiento comercial Cara Ven, en la cantidad sustraída que alcanza la suma de 1551,81 euros. Cantidad que devengará el interés por la mora procesal prevista en el artículo 576 de la LEC .

Se suspende la ejecución de la pena de prisión impuesta condicionada a:

  1. - No delinca durante el plazo de 3 años.

  2. - Abone la indemnización a la que ha resultado condenado en concepto de responsabilidad

civil.

Para el caso de que el condenado incumpla las condiciones impuestas procederá o prorrogar el plazo, o imponer nuevas condiciones, o revocar el beneficio de la suspensión concedido y decretar su inmediato ingreso en prisión.

SEXTO

Se intentó la conciliación por solicitud de 17 de marzo de 2016, concluyendo el acto celebrado el día 21 de abril de 2016 con el resultado de intentado sin efecto.TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:

Desestimo la demanda de despido presentada por Florentino frente a Iván, y en consecuencia, absuelvo al demandado de los pedimentos de la demanda. Se declara procedente el despido ocurrido el día 1 de marzo de 2016.

En relación con la reclamación de cantidad, se estima la demanda y se condena a Iván a que abone a Florentino la cantidad de 1780,38 euros, más lo intereses del 10% por mora patronal desde el momento en que dejó de percibirse.CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D./ Dña. Florentino, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 8/5/2017.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Don Florentino articula su recurso al amparo del artículo 193 letra C de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, por infracción de los artículos 18.4 y 24 de la Constitución Española, 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 54.D del Estatuto de los Trabajadores y 90.2, 105 y 108 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

El único motivo de censura jurídica lo basa el trabajador en la nulidad de la prueba utilizada por el juez de instancia para llegar a la convicción de la comisión por el actor de los hechos de la carta de despido. Sostiene que dado que no se le había informado de la existencia de cámaras de vigilancia para el control de su trabajo, el juez de instancia no podía utilizar las mismas para comparar la correspondencia de la identidad del trabajador con el sujeto que hurta el dinero del centro de trabajo, fuera de horas de apertura al público.

SEGUNDO

Para abordar la cuestión jurídica objeto del recurso, es preciso centrar primero los hechos; el día 29 de febrero de 2016, sobre las 1.30 horas, un sujeto accedió al bar arepera Cara Ven sito en la Avenida Cristóbal Colón en el Puertito de Güimar, establecimiento que gestiona Carlos José, utilizando unas llaves y se llevó la cantidad de 1551,80 euros que se encontraban en el interior de la caja registradora, marchándose del lugar, no sin antes volver a cerrar perfectamente el establecimiento.

Este hecho quedo probado en la sentencia ya firme penal, y no es cuestionado en el recurso. Lo que se cuestiona es la identidad del autor del delito de hurto.

La sentencia penal declaro como autor penalmente responsable al trabajador, don Florentino . Cuestiona el recurrente que se pueda llegar a la misma conclusión en el despido, pues para ello el juez de instancia utiliza unas grabaciones realizadas por cámaras cuyo existencia desconocía el trabajador, en tiempo y lugar de trabajo, para comparar la fisionomía del trabajador con el autor del hurto.

No se cuestiona en autos, la licitud de la grabación del hurto por las cámaras de seguridad de la empresa, pues las mismas se realiza fuera de las horas de trabajo; lo que cuestiona el recurrente es la licitud de utilizar las grabaciones de las cámaras en tiempo y lugar de trabajo para identificar al trabajador como el autor del hurto.

La sentencia no recoge ningún hecho probado sobre la existencia de un consentimiento informado al trabajador de que estaba siendo grabado en tiempo y lugar de trabajo y que tales grabaciones podía ser utilizadas con fines disciplinarios. Lo que si recoge en el fundamento de derecho tercero, folio 11 de la sentencia, que el trabajador tenía información previa de la instalación de las cámaras de videovigilancia a través de su mera existencia (perfectamente visible).

Sin embargo, dadas las particularidades de los hechos que concurren en autos, cabe plantearse si era necesario ese consentimiento informado cuando lo que hace la empresa a la vista de las grabaciones fuera del tiempo y lugar de trabajo es proporcionar al juez las grabaciones del tiempo y lugar de trabajo, para acreditar la identidad del autor del hurto; pues es evidente que el visionado de las cámaras fuera del tiempo y lugar de trabajo, ya permitió al empresario comprobar la identidad de su trabajador como autor del hurto.

Como dice la STC 292/2000, fundamento jurídico 11 "el derecho a la protección de datos no es ilimitado, y aunque la Constitución no le imponga expresamente límites...

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