STSJ Cataluña 2884/2017, 8 de Mayo de 2017

PonenteAMADOR GARCIA ROS
ECLIES:TSJCAT:2017:4178
Número de Recurso1842/2017
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución2884/2017
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2017
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2015 - 8038899

mm

Recurso de Suplicación: 1842/2017

ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL

ILMO. SR. AMADOR GARCIA ROS

ILMO. SR. FÉLIX V. AZÓN VILAS

En Barcelona a 8 de mayo de 2017

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 2884/2017

En el recurso de suplicación interpuesto por Elisa frente a la Sentencia del Juzgado Social 22 Barcelona de fecha 18 de noviembre de 2016 dictada en el procedimiento nº 854/2015 y siendo recurrido Instituto Nacional de la Seguridad Social. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. AMADOR GARCIA ROS .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 18 de noviembre de 2016 que contenía el siguiente Fallo:

Que procede DESESTIMAR la demanda interpuesta por Dña. Elisa en reclamación de invalidez contra el Instituto Nacional de la Seguridad

Social, confirmando la resolución del INSS de 29 de mayo de 2015, que declaró a la parte actora no afecta de invalidez permanente, absolviendo a este de todas las pretensiones contra ellos deducidas en el presente procedimiento.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1.- La parte actora, cuyas circunstancias personales constan en autos, nacida el NUM000 de 1956, se encuentra afiliada a la Seguridad Social, Régimen General, con el número NUM001, y no se encuentra en situación de alta ni asimilada a la de alta en ninguno de los regímenes que integran el sistema de la Seguridad Social.

  1. - Su profesión habitual es la de cuidadora no profesional.

  2. - A resultas del expediente administrativo instruido, el Institut Català d'Avaluacions Mèdiques emitió dictamen en fecha de 15 de mayo de 2015. Mediante resolución de 29 de mayo de 2015, el INSS declaró a la parte actora no afecta de incapacidad permanente en ningún grado de invalidez permanente, derivada de enfermedad común. La propuesta de la Comisión de Evaluación de Incapacidades contenía el siguiente cuadro residual:

    Neoplasia de mama izquierda. T4N1M0 intervenida en septiembre 2014 mediante masectomía +linfadenectomía axilar. Quimio-radioterapia comple-mentaria finalizada en 20- 12-2014. Limitación funcional extremidad superior izquierda.

  3. - Interpuesta reclamación previa, fue desestimada mediante resolución expresa.

  4. - La base reguladora de la pensión asciende a 526,59 euros. La fecha de efectos es de 15 de mayo de 2015.

  5. - La parte actora está afecta de las siguientes lesiones: las ya referidas.

  6. - La actora ha figurado en situación de alta en el sistema de la Seguri-dad Social un total de 7.966 días, dándose por reproducidos los periodos contenidos en el documento nº3 de la parte actora, y desde el 19 de abril de 2011 ha figurado inscrita como demandante de empleo en el Servei d'Ocupació de Catalunya, un total de 2011 días."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento del recurso:

La actora que ha visto desestimada su demanda en reclamación de una prestación de incapacidad permanente total, Régimen General, derivada de enfermedad común, para la profesión de cuidadora no profesional, ahora, no conforme con la misma, interpone el presente recurso en el que solicita en primer lugar la revisión de los hechos probados (en concreto del primero), y en segundo lugar, el examen del derecho a través del cual denuncia en dos motivos: por un lado la infracción de los artículos 124, 125, 137, y 138 del TRLGSS (1994), y por otro la infracción del art. 137.4 del mismo texto legal, y todo ello, por considerar, en contra de lo que señala la sentencia recurrida, que a la fecha del hecho causante, no solo estaba en situación asimilada al alta, sino que acreditaba lesiones y limitaciones suficientes para disfrutar del grado de incapacidad que reclama.

El recurso no ha sido impugnado.

SEGUNDO

Revisión de los hechos probados:

Se propone por parte de la recurrente que se suprima del hecho primero la referencia a que la actora en el momento del hecho causante no estaba en alta o en situación asimilada al alta en ninguno de los regímenes de la seguridad social.

La razón que alega no es otra que la que señala que tal afirmación predetermina el fallo de la sentencia por cuanto lo único que se discute en este procedimiento, en tanto que las dolencias y limitaciones que padece son suficientes para lucrar la prestación que reclama, es si la actora estaba en la fecha del hecho causante en situación asimilada al alta. A pesar de dicha solicitud, propone además que se le dé al hecho primero la siguiente redacción: "La actora, que ha cotizado a la Seguridad Social durante 7966 días, cotizó desde el

27.09.2008 al 24.3.2012 mediante convenio especial para cuidadores no profesionales de personal en situación de dependencias con el fin de atender al cuidado de su madre, que se hallaba en situación de dependencia y que falleció en esa última fecha. Desde el 19 de abril de 2011 la atora ha estado inscrita interrumpidamente como demandante de empleo, como se deduce del certificado del Servei d'Ocupación de Catalunya de fecha

19.10.2016 (obrante al folio 44), que acredita un total de 2011 días computables a tal efecto, que son todos los transcurridos entre ambas fechas."

Por lo que se refiere, a la petición de que sea suprimida toda referencia de que no estaba en alta o en situación asimilada a la fecha del hecho causante, debemos aceptarla, en tanto que coincidimos con la recurrente en

que predetermina el fallo de este recurso, aunque no lo podemos admitirla en los terminos que solicita la parte, sino únicamente suprimiendo del hecho primero, la expresión " ni asimilada al alta ". El resto debe permanecer como lo recoge la sentencia impugnada, por ser un hecho no controvertido que la actora no estaba en situación de alta en ese momento.

En cuanto a la solicitud de darle una nueva redacción al hecho primero, con la intención de ordenar los hechos que aparecen, según se indica desperdigados e inconexos, debe ser rechazada, bien, porque no es uno de las causas que permita revisar la resultancia fáctica, o bien, porque los hechos probados tienen el mismo valor tanto si están en el relato como si están recogidos en los fundamentos de derecho ( SSTS de 9 de octubre de 1989, 11 de abril de 1989, 13 de noviembre de 1984 y 11 de abril de 1981, entre otras)

TERCERO

Censura jurídica:

Son varias las cuestiones que debemos resolver a través de este fundamento, pero como bien ha señalado la doctrina jurisprudencial ( SSTS 9.12.93, 24.2.94, 23.6.95, ... 8.6.99, ... 29.9.2004, 6.11.2008, entre otras) no puede entrarse a valorar si el reclamante acredita limitaciones...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • STSJ Galicia 1760/2022, 11 de Abril de 2022
    • España
    • 11 Abril 2022
    ...por cuenta propia o ajena con el alta en el correspondiente régimen de Seguridad Social, tal y como manif‌iesta una STSJ Cataluña de 8 de mayo de 2017 (Rec. núm. 1842/2017), con la que " Es cierto, que la actora suscribió un Convenio Especial entre el 17.09.2008 y el 24.3.2012, fecha en que......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR