STS, 9 de Octubre de 1989

PonenteLEONARDO BRIS MONTES
ECLIES:TS:1989:5226
Fecha de Resolución 9 de Octubre de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

. 920.-Sentencia de 9 de octubre de 1989

PONENTE: Excmo. Sr. don Leonardo Bris Montes.

PROCEDIMIENTO: Ordinario.

MATERIA: Error de hecho; inexistente. Nulidad de cese por voluntad del trabajador; no debe

estimarse. Prescripción.

NORMAS APLICADAS: Artículo 167.5.º de la Ley de Procedimiento Laboral. Artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores. Artículos 1.265 y 1.301 del Código Civil .

DOCTRINA: Los documentos invocados, lejos de justificar la existencia de error, confirman el

acierto del juzgador al consignar los hechos que declara probados.

Al no existir la demencia, la violencia o la intimidación en la prestación del consentimiento de que

se parte en el recurso sin el adecuado soporte fáctico, es ocioso el análisis de los motivos del

recurso sobre infracción de ley, no sin advertir que carece de fundamento la tesis del recurrente de

que el art. 59 del Estatuto de los Trabajadores sólo entra en juego si no existe un plazo en la

legislación civil aplicable analógicamente, pues el ordenamiento laboral forma una unidad, por lo que

ha de acudirse en primer lugar a sus propias normas antes de ser integrado de modo supletorio por

las normas generales de orden civil.

En la villa de Madrid, a nueve de octubre de mil novecientos ochenta y nueve.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación por infracción de ley, interpuesto a nombre de don Gabriel , representado por el Procurador Sr. don José Manuel Dorremochea Aramburu y defendido por el Letrado Sr. don Luis de Diego Mira, contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo núm. 2 de Burgos -hoy Juzgado de lo Social-, conociendo de la demanda interpuesta ante la misma por dicho recurrente, contra «Banco Hispano Americano, S. A.», representado por el Procurador Sr. don Rafael Rodríguez Montaut y defendido por el Letrado Sr. don Ramón Sánchez Baytón, sobre nulidad de dimisión voluntaria.

Es Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Leonardo Bris Montes.

Antecedentes de hecho

Primero

El actor interpuso demanda ante la Magistratura de Trabajo -hoy Juzgado de lo Social-contra expresado demandado, en la que, tras exponer los hechos, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare el derecho del actor a ocupar la plaza de Director de la O.P.

Segundo

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio, en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según es de ver en acta. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 10 de noviembre de 1987 se dicta sentencia en la que consta el siguiente fallo: «Que, desestimando la excepción de incompetencia de jurisdicción y estimando la excepción de prescripción de la acción ejercitada opuesta por el "Banco Hispano Americano" frente a la demanda contra el mismo deducida por don Gabriel , debo absolver y absuelvo de la misma al citado demandado.»

Cuarto

En la anterior sentencia se declara probado: «1.° Que el actor don Gabriel , nacido en junio de 1937, prestó servicios por cuenta y orden del "Banco Hispano Americano", desde julio de 1980, y ostentando últimamente la categoría de jefe de primera A y cargo de Director de sucursal. 2.º Que a partir de 1976 el actor fue promovido al cargo de Director en la oficina de Zamora, siendo promovido a la de Director de la Oficina Principal de Burgos, en junio de 1983. 3.° Que el actor durante su estancia en Zamora, y desde finales de 1977, presentó cuadro de dolores, inicialmente en pie derecho, posteriormente en pie izquierdo y rodillas, estando sometido a tratamiento médico hasta 1982 en que remitió el cuadro doloroso, habiendo estado en situación de incapacidad laboral transitoria desde el 26 de abril de 1978 al 27 de agosto de 1978, desde el 2 de abril de 1979 al 5 de septiembre de 1979 y desde el 23 de octubre de 1979 al 17 de abril de 1980, habiendo asistido regularmente a su trabajo, en el tiempo restante, a pesar de precisar la ayuda de muletas o bastones, en alguna ocasión. 4.º Que el actor, asimismo, fue visto por el psiquíatra doctor Ramos de Castro, siendo tratado por el mismo de una neurosis de angustia. 5.º Que el hermano 920 del actor falleció el 28 de octubre de 1982, al precipitarse desde una ventana. 6.° Que el 31 de agosto de 1983, don Gabriel , al término del disfrute de las vacaciones anuales, solicitó su baja voluntaria en el "Banco Hispano Americano" por motivos familiares. 7.° Que con ocasión de su baja el actor percibió una retribución mensual, incluido el prorrateo de pagas extraordinarias, de 268.562 ptas. 8.º Que el actor ha prestado servicios para la empresa "Garnelo Villar y Rey" desde el 1 de septiembre de 1984 al 12 de junio de 1985, con categoría de Director, y desde el 1 de octubre de 1985 se encuentra dado de alta en el régimen especial de trabajadores autónomos, como profesor mercantil. 9.° Que con fecha 28 de agosto de 1987 el actor presentó demanda de conciliación ante el Instituto de Mediación, Arbitraje y Conciliación, celebrándose acto de conciliación el 7 de septiembre de 1987, con el resultado de sin efecto, y el 28 de agosto de 1987 presentó ante la Magistratura de Trabajo la demanda.»

Quinto

Contra expresada resolución se interpuso recurso de casación por infracción de ley, a nombre de don Gabriel , y recibidos y admitidos los autos en esta Sala por su Procurador Sr. Dorremochea Aramburu, en escrito de fecha 29 de abril de 1988, se formalizó el correspondiente recurso autorizándolo y basándose en los siguientes motivos: 1.º Al amparo del art. 167, núm. 1, de la Ley de Procedimiento Laboral por violación del art. 1.303 del Código Civil en relación con el art. 4.° del Código Civil . 2.º Al amparo del art. 167, núm. 5, de la Ley de Procedimiento Laboral por error de hecho en la apreciación de las pruebas. Terminaba suplicando se dicte sentencia que case la recurrida.

Sexto

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 3 de octubre de 1989, lo que tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

El actor en 31 de agosto de 1983, al término del disfrute de sus vacaciones anuales, solicitó su baja voluntaria en la empresa, «Banco Hispano-Americano», en la que venía trabajando desde julio de 1960. En 28 de agosto de 1987, presentó demanda de conciliación ante el Instituto de Mediación, Arbitraje y Conciliación, y ante Magistratura, solicitando se declarara nulo el acto de dimisión voluntaria de su puesto de trabajo por vicios en el consentimiento e intimidación y violencia en su voluntad. Alegada y estimada la excepción de prescripción, el recurso formalizado contra la sentencia articula dos motivos, el primero por el cauce del núm. 1 del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral , que denuncia violación del art. 1.301 del Código Civil en relación con el art: 4.°, núm. 1, del mismo texto legal ; el segundo, acogido al núm. 5 del art. 167 ya citado, y la propuesta de «examen de los errores de hecho en las apreciaciones de la prueba». Por afectar a los hechos probados este segundo motivo debe ser examinado en primer lugar. Ya su rúbrica indica lo desacertado de su formalización, pues en lugar de impugnar las declaraciones de hecho estimadas erróneas con redacción alternativa y proponer las adiciones que a su juicio han sido omitidas por el Magistrado, con cita expresa y clara del documento, documentos o pericias que de modo directo einmediato evidencien el error del juzgador de instancia, el motivo en sus tres primeros apartados censura lo declarado probado por el Magistrado en los apartados 4.°, 5.° y 7.° de los hechos probados con un enjuiciamiento de la prueba que a su entender existe en los autos sobre esos hechos. Por último el apartado cuarto invoca diversos documentos de centrales sindicales y fotocopias sobre la Junta General de Accionistas del «Banco Hispano-Americano» del ejercicio de 1983, y el discurso del Presidente de dicha entidad a la Junta General de Accionistas de 1985, para discurrir cómo muestran una violencia y compulsión sobre los empleados por parte de la cúpula administrativa de la empresa. Basta la forma del motivo, para que éste no pueda prosperar, pero a mayor abundamiento es de hacerse constar, como afirma el Ministerio Público, que «los hechos probados con todo detalle recogen destinos y ocupaciones, sus dolencias, el tratamiento médico recibido, el diagnóstico de su estado mental, la fecha de su cese voluntario, y aquella en que posteriormente empezó a trabajar en otra empresa», y estos hechos no se desvirtúan por los documentos y pericias que cita el recurrente sino por el contrario su examen los revalida; por ello, el vago intento del motivo de querer poner de relieve que toda la prueba acredita que la dimisión se realizó en situación mental enajenada y bajo intimidación carece de todo fundamento pericial y documental evidenciador. Por ello, no sólo está falto de la forma necesaria sino que al tiempo está privado de fundamento.

Segundo

Si los hechos permanecen invariados, se carece del elemento fáctico preciso para la censura legal objeto del primer motivo con arreglo a la argumentación del propio recurrente, quien estima que la dimisión del puesto de trabajo, cuando se realiza por dementes o en las condiciones del art. 1.265 es aplicable el art. 1.301 por analogía según previene el art. 4.1.°, todos ellos del Código Civil . Por ello si falta la situación de demencia o la violencia o intimidación en la prestación del consentimiento, como se infiere de los hechos probados, es prácticamente ocioso todo nuevo análisis, pero a su pesar es conveniente consignar que el enfoque jurídico mismo del motivo es inviable, pues se parte de que el plazo de prescripción de un año establecido en el núm. 1 del art. 59 del Estatuto de los Trabajadores para todas las acciones derivadas del contrato de trabajo que no tengan señalado plazo especial, sólo es aplicable si no existe un plazo de prescripción establecido en la legislación civil aplicable analógicamente. Criterio que no es acertado pues el ordenamiento laboral forma una unidad, por lo que, como reiteradamente se ha declarado por esta Sala, ha de acudirse en primer lugar a sus propias normas antes de ser integrado de modo supletorio con las normas del orden civil, y ello por aplicación del propio art. 4.º, núm. 3, del Código Civil , y así, sin necesidad de acudir al dinamismo propio del orden laboral que exige una estabilidad más pronta e inmediata de la seguridad jurídica en las relaciones laborales, es claro que el enfoque primero y decisivo del motivo obliga a desestimarlo.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, pronunciamos el siguiente

FALLO

Desestimamos el recurso de casación por infracción de ley, interpuesto a nombre de don Gabriel , contra la Sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo núm. 2 de Burgos -hoy Juzgado de lo Social- de fecha 10 de noviembre de 1987 , en autos seguidos a instancia de dicho recurrente contra «Banco Hispano-Americano, S. A.», sobre nulidad de dimisión voluntaria.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de esta sentencia y comunicación.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Leonardo Bris Montes.-Pablo Manuel Cachón Villar.-José María Alvarez de Miranda y Torres.-Rubricados.

Publicación: En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Leonardo Bris Montes, hallándose celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma certifico.- Rubricado.

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