STSJ Canarias 377/2017, 2 de Mayo de 2017

PonenteMARIA DEL CARMEN SANCHEZ-PARODI PASCUA
ECLIES:TSJICAN:2017:1003
Número de Recurso585/2016
ProcedimientoRecursos de Suplicación
Número de Resolución377/2017
Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2017
EmisorSala de lo Social

? Sección: CO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza San Francisco nº 15

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 479 373

Fax.: 922 479 421

Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0000585/2016

NIG: 3803844420150004539

Materia: Reclamación de Cantidad

Resolución:Sentencia 000377/2017

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000630/2015-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 2 de Santa Cruz de Tenerife

Intervención: Interviniente: Abogado:

Recurrente Marí Jose MARTA RODRIGUEZ MARTIN

Recurrido INTEGRA CENTRO ESPECIAL DE EMPLEO JORGE PUENTE FERNANDEZ

FOGASA FOGASA ABOGACÍA DEL ESTADO FOGASA SCT

En Santa Cruz de Tenerife, a 2 de mayo de 2017.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Santa Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ PARODI PASCUA, D./Dña. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO y D./Dña. FÉLIX BARRIUSO ALGAR, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0000585/2016, interpuesto por Dña. Marí Jose, frente a Sentencia 000660/2015 del Juzgado de lo Social Nº 2 de Santa Cruz de Tenerife los Autos Nº 0000630/2015-00 en

reclamación de Reclamación de Cantidad siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ PARODI PASCUA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en Autos, se presentó demanda por Dña. Marí Jose, en reclamación de Reclamación de Cantidad siendo demandado INTEGRA CENTRO ESPECIAL DE EMPLEO y FOGASA y celebrado juicio y dictada Sentencia desestimatoria, el día 23 de noviembre de 2015, por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO

En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: PRIMERO.- Marí Jose trabajaba para Integra Centro Especial de Empleo desde el 1 de julio de 2014 con la categoría de operario, siendo su salario por importe bruto de 734,40 euros. SEGUNDO.- El lugar de trabajo en centro especial Hospital Universitario de Nuestra Señora de la Candelaria. TERCERO.- La mercantil CLECE está desarrollando la concesión del servicio de limpieza en el Hospital Nuestra Señora de la Candelaria, siéndole de aplaición el Convenio Colectivo de la empresa publicado en el BOP de Santa Cruz de Tenerife, número 150, de fecha 15 de noviembre de 2013. En el artículo 1 del indicado convenio establece: Artículo Ámbito territorial, funcional y personal: La normativa contenida en el mismo afectará y obligará la empresa Clece, S.A., actual concesionaria del servicio de limpieza del Hospital Universitario Nuestra Señora de la Candelaria, o a cualquier empresa, entidad o el propio Servicio Canario de Salud, que ostente la concesión y/o gestión de la limpieza del Complejo Hospitalario antes reseñado, y a los trabajadores que prestan los servicios de limpieza de los mencionados Hospitales, cualquiera que sea su modalidad de contratación. CUARTO.- El XIV Convenio Colectivo General de Centros y Servicios de Atención a Personas con Discapacidad publicado en el BOE el día 9 de octubre de 2012 establece en su artículo 1 ámbito funcional. 1. El presente convenio regula las condiciones de trabajo entre las empresas y los trabajadores y trabajadoras de los centros de trabajo, de titularidad privada, y de los servicios de atención a personas con discapacidad que tienen por objeto la atención, diagnóstico, rehabilitación, formación, educación, promoción e integración laboral de personas con discapacidad física, psíquica o sensorial, independientemente de la fórmula de financiación de las plazas disponibles (concertadas, subvencionadas, totalmente privadas o mixtas) así como las asociaciones e instituciones constituidas con esa finalidad. 2. También afectará a todos los centros de trabajo de titularidad pública gestionados por empresas, fundaciones o asociaciones de carácter privado con ese mismo ámbito funcional. Se incluirán en este ámbito todas las empresas y centros de trabajo de titularidad privada que presten cualquiera de los servicios concedidos por las administraciones correspondientes a personas con discapacidad en aplicación de la Ley 39/2006, de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia. QUINTO.- El salario de un limpiador conforme al Convenio de Limpieza Hospital Universitario La Candelaria y Hospital del Tóraz de la empresa CLECE establece un salario por importe de 1142,64 euros. SEXTO.- Se presentó papeleta ante el SEMAC el día 10 de junio de 2015, habiéndose celebrado el intento de conciliación el día 1 de julio 2015, con resultado de intentado sin efecto.

TERCERO

El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: Debo desestimar y desestimo la demanda presentada por Marí Jose contra Integra Centro Especial de Empleo y FOGASA, y, en consecuencia, absuelvo al demandado de todas las pretensiones dirigidas en su contra.

CUARTO

Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte Dña. Marí Jose, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 6 de abril de 2017.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Al amparo de lo preceptuado en el art. 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social recurre la representación del demandante por infracción de los artículos 82.3 y 84 del E.T .y art. 1 del Convenio de Clece S .A.; art. 14 de la Constitución Española .

La parte actora solicitó en su demanda se le aplicara el Convenio de Clece, pretensión que fuera desestimada al entender la Juzgadora, tras examinar ambos Convenios, que a dicho trabajador le es de aplicación el Convenio de Centros y Servicios de atención a personas con discapacidad.

SEGUNDO

El art. 1 del Convenio de atención establece: "El presente Convenio Colectivo se ha negociado al amparo del artículo 83 y concordantes del Estatuto de los Trabajadores, y articula la negociación colectiva en el sector de centros y servicios de atención, asistencia, educación, diagnóstico, rehabilitación y promoción de personas con discapacidad, a través de la estructura siguiente: a) Convenio Colectivo General, que es de aplicación directa a las empresas incluidas dentro del ámbito funcional tipificado en el artículo 3 de este capítulo. b) Convenios colectivos de empresas c) Acuerdos sobre materias concretas 2. Este Convenio

Colectivo General y los convenios y acuerdos que pudieran negociarse en el sector anteriormente referido, mantienen entre ellos una relación de subordinación y dependencia de los segundos respecto del primero, no pudiendo los convenios o acuerdos de ámbito inferior al Convenio General modificar las materias no disponibles de este. A estos efectos se considerarán materias no negociables en ámbitos inferiores: el período de prueba, los grupos profesionales, las modalidades de contratación, el régimen disciplinario, normas mínimas en materia de salud laboral y lo previsto sobre la movilidad geográfica. 3. Las representaciones sindicales y empresariales firmantes del presente Convenio Colectivo General manifiestan su voluntad de que el mismo sea referencia eficaz para la regulación de las condiciones de trabajo en el sector de atención y servicios a personas con discapacidad; a tal efecto, acuerdan que los centros y servicios con convenios colectivos de empresa, centro de trabajo o grupo de empresas se remitan a este Convenio Colectivo General en las materias reguladas en el mismo, así como en calidad de derecho supletorio. Estimularán además la adhesión a este de dichos convenios mediante pactos que concluyan en el marco de sus respectivos ámbitos las citadas representaciones. 4. El presente XIII Convenio Colectivo General deroga y sustituye en su integridad el XII Convenio Colectivo General de Centros y Servicios de Atención a Personas con Discapacidad.

  1. Conforme a lo previsto en el artículo 84 del Estatuto de los trabajadores, en los convenios colectivos de ámbito inferior a este Convenio Colectivo General y superior al de los ámbitos de empresa, que pudieran negociarse a partir de la firma del presente Convenio, los sindicatos y las asociaciones empresariales que reúnan los requisitos de legitimación previstos en los artículos 87 y 88 del Estatuto de los Trabajadores podrán negociar convenios o acuerdos sobre materias reguladas en el presente Convenio siempre que dicha decisión obtenga el respaldo de las mayorías exigidas para constituir la comisión negociadora en la correspondiente unidad de negociación. En el supuesto referido en el párrafo anterior, son materias no negociables en los citados ámbitos las especificadas en el número 2 del presente artículo".

El artículo 2, preceptua: "Este Convenio será de aplicación en todo el territorio del Estado español y dada su naturaleza normativa y de eficacia general en los términos previstos en el Título III del Estatuto de los Trabajadores su contenido obligará a todas las empresas y trabajadores comprendidos dentro de sus ámbitos funcional, personal y territorial durante su período de vigencia,

sin que resulte de aplicación a los mismos ningún otro convenio de sector".

Por su parte, el artículo 3 indica: "El presente Convenio afectará a todas empresas y centros de trabajo que tienen por objeto la atención, diagnóstico, rehabilitación, formación, educación, promoción, e integración laboral, de personas con discapacidad física, psíquica o sensorial así como las asociaciones e instituciones constituidas con esa finalidad. 2. A los efectos de la consideración particularizada de los distintos tipos de empresas y centros objeto de este Convenio, que requieren...

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