STSJ Navarra 173/2017, 6 de Abril de 2017

PonenteMARIA DE LAS MERCEDES MARTIN OLIVERA
ECLIES:TSJNA:2017:300
Número de Recurso57/2013
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución173/2017
Fecha de Resolución 6 de Abril de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 000173/2017

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE,

D. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA

MAGISTRADOS,

D. ANTONIO RUBIO PEREZ

Dª MARIA DE LAS MERCEDES MARTIN OLIVERA

En Pamplona, a Seis de Abril de Dos Mil Diecisiete.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Señores Magistrados expresados, los autos del recurso número 57/2013, promovido contra la aprobación por silencio administrativo del Plan General de Ordenación del Ayuntamiento de Peralta, siendo en ello partes: como recurrente D. Marcos, representado por la Procuradora Dña. Aracha Pérez Ruíz y asistido por el Letrado D. Angel de Frutos Alegría; y como demandado la COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA, representada y dirigida por el Letrado de los Servicios Jurídicos; y el AYUNTAMIENTO DE PERALTA, representado por la Procuradora Dña. María Jesús Arricivita Oses y asistido por el Letrado D. Alfredo Irujo Andueza;.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tras los oportunos trámites procesales, mediante escrito presentado el 10 de junio de 2013 se formalizó la demanda correspondiente al recurso del encabezamiento en súplica de que se dicte sentencia por la que estimando el recurso se anule la aprobación por silencio administrativo del Plan General Municipal de Peralta.

SEGUNDO

Efectuado el traslado correspondiente, las partes demandadas presentaron escrito de contestación, oponiéndose a la pretensión actora, en base a los hechos y fundamentos de derecho que estimaron oportunos.

En fecha 6 de marzo de 2016 se solicitó la acumulación a los presentes autos del procedimiento nº 491/2014, seguidos ante la misma Sala, lo que fue acordado por auto de 24 de marzo de 2015.

TERCERO

Recibido el pleito a prueba y evacuado el trámite de conclusiones, se señaló para votación y fallo que ha tenido lugar el 4 de abril de 2017, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dña. MARIA DE LAS MERCEDES MARTIN OLIVERA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo el Plan General Municipal de Peralta, al entender la parte demandante que dicha aprobación ha tenido lugar por silencio administrativo ante la inactividad de la Comunidad Foral de Navarra, y ello con respecto a dos momentos diferentes: el primero, tras la solicitud de aprobación definitiva del Plan que el Ayuntamiento dirige al Departamento de Ordenación del Territorio el 26 de julio de 2012; y el segundo de ellos, tras la nueva inactividad que se produce tras la aprobación provisional del PGOU por el Ayuntamiento el 6 de marzo de 2014 y la nueva solicitud de su aprobación definitiva al Gobierno de Navarra el 25 de abril de 2014.

La parte demandante parte de la premisa de que el Plan General de Peralta ha sido aprobado por silencio administrativo, sobre la base de los siguientes hechos:

Aprobado inicialmente el PGOU y tras su aprobación provisional el 19 de mayo de 2011, el 26 de agosto de ese mismo año tiene entrada en el Departamento de Ordenación del Territorio y Vivienda (hoy de Fomento) la totalidad del expediente relativo a dicho PGOU.

El 24 de noviembre de 2011 el Departamento requiere al Ayuntamiento para que aclare y complete el expediente, siendo cumplimentado el 26 de julio de 2012, solicitando el Ayuntamiento la aprobación definitiva.

El 8 de agosto de 2012 el Jefe de la Sección de Urbanismo, el Técnico de la Sección y la Directora del Servicio de Ordenación del Territorio emiten informe.

Sin embargo, no se requirió nada al Ayuntamiento, ni siquiera consta notificación de este informe al Ayuntamiento, de modo que a partir de ese momento ya no existe actividad por parte del Departamento, y no habiéndose pronunciado, entiende la parte actora que el PGOU ha sido aprobado definitivamente por silencio administrativo.

Y partiendo de esta consideración, es decir, de que el Plan ha sido aprobado por silencio, invoca los siguientes motivos de nulidad en que incurre el mismo.

En primer lugar, vulneración del artículo 77 del Plan de Ordenación Territorial del Eje del Ebro (POT 5), aprobado por Decreto Foral 47/2011 (BON 21-07-2011) pues en el presente caso no consta la justificación y coherencia del PGOU con el POT, lo cual debe realizarse a través de la correspondiente Estrategia y Modelo de Ocupación del Territorio (EMOT). Es más, las determinaciones del POT chocan frontalmente con la EMOT.

En segundo lugar, sostiene que las Normas Subsidiarias de Peralta aprobadas definitivamente en 1991 (que han sido objeto de sucesivas modificaciones), nunca fueron publicadas en el BON, pues lo que consta son publicaciones de las modificaciones, pero no del Texto de 1991. Consecuentemente, todos los desarrollos realizados desde 1991 hasta la actualidad se han basado en unas NNSS no publicadas y por tanto, inexistentes, al no haber entrado en vigor. Y esto significa que las previsiones y propuestas del nuevo PGOU se basan en unos ratios inexistentes jurídicamente, y por tanto, en unos planos de situación previa que no se ajustan a la realidad, lo que conlleva la nulidad de todo el Planeamiento, al no poder revisarse lo que no existe.

En tercer lugar denuncia la inexistencia de diversa documentación que es preceptiva: la EMOT, el Estudio Económico-Financiero y la Memoria de Sostenibilidad Económica, el informe a que se refiere el artículo 26 de la Ley 32/2013, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, a emitir por la Administración del Estado en relación a las necesidades de redes públicas de comunicaciones electrónicas. Igualmente considera necesaria la emisión de informe del Departamento de Educación, y discrepa del informe del Departamento de Salud sobre la no necesidad de reserva de suelo.

Finalmente, entra en consideraciones sobre el contenido del nuevo Plan General, al contempla parte del Area de Reparto 5 como suelo urbano consolidado cuando dicho sector nunca fue recalificado a suelo urbano, de modo que se basa en contenidos erróneos. Además en el POT 5 estos suelos están definidos como suelos no urbanizables de protección, tanto por riesgos de inundación como por su valor agrolófico. Y consolida como suelo urbano unas parcelas con edificaciones y usos industriales y comerciales que en la actualidad están en suelos no urbanizables de protección.

En cuanto a la demanda correspondiente al procedimiento acumulado nº 491/2015, que tiene por objeto el Plan General de Peralta aprobado por silencio administrativo tras la solicitud de aprobación definitiva que el Ayuntamiento de Peralta presentó el 25 de abril de 2014, alega que el Pleno de dicha Corporación local, tras tener conocimiento de la demanda del PO 57/2013, y sin que recibiese ningún requerimiento, aprobó una modificación del Plan General el 27 de junio de 2013. Y que este nuevo expediente culminó con el acuerdo de 6 de marzo y de 25 de abril de 2014, con la comunicación a la Comunidad Foral, como nueva probación provisional y solicitud de aprobación definitiva. Lo cual no fue contestado y por tanto, ante dicha inactividad, debe entenderse aprobado definitivamente. A continuación invoca los motivos de nulidad en que incurre dicho Plan General de Ordenación, en términos similares a los que ya alegó en el primer procedimiento.

Y termina suplicando se dicte sentencia por la que se anule dicha aprobación definitiva, dejándola sin efecto, con imposición de las costas.

La Comunidad Foral de Navarra se opone e interesa la inadmisión del recurso contencioso-administrativo alegando que el Plan General Municipal de Peralta no ha sido aprobado por silencio administrativo, y que lo que realmente está impugnando la actora es la aprobación provisional del Planeamiento, acto que no es susceptible de impugnación al ser un acto de mero trámite.

Igualmente el Ayuntamiento demandado se opone e interesa la inadmisibilidad del recurso por no existir el Plan impugnado, dado que la documentación que tuvo entrada en el Departamento de Fomento con fecha 26 de julio de 2012 no estaba completo.

SEGUNDO

Las Administraciones demandadas consideran que el recurso contencioso-administrativo debe ser inadmitido por no existir la disposición general impugnada, y ello porque el expediente que fue remitido en ambas ocasiones al Departamento de Fomento no estaba completo. Y que mientras no se subsanen las deficiencias observadas y que fueron comunicadas al Ayuntamiento se ignora el contenido y alcance de las determinaciones urbanísticas y si han quedado o no subsanados los defectos invalidantes.

Dados los términos en que se plantea el debate (solicitud de nulidad de un planeamiento urbanístico que se considera aprobado por silencio administrativo positivo, pero cuya existencia es negada por las partes demandadas) es claro que previamente a examinar los concretos motivos de nulidad que articula la parte actora debemos resolver la cuestión de si el Plan General de Ordenación está efectivamente aprobado por aplicación de la figura del silencio administrativo positivo. Por ello, más que un motivo de inadmisión estamos ante una cuestión que exige entrar a examinar en el fondo del debate y, por tanto, la declaración en su caso deberá ser de estimación o desestimación del recurso contencioso-administrativo.

Como recuerdan diversas sentencias del Tribunal Supremo ( STS de 27 de febrero de 2015, rec. 473/2014, Sección 5 ª, entre otras) "nuestro ordenamiento jurídico no contempla, por principio, que las disposiciones de carácter general puedan resultar aprobadas por silencio positivo. En realidad, la propia naturaleza normativa de tales disposiciones, además de la concreta regulación de los procedimientos para su elaboración y aprobación, vienen a excluir esa posibilidad de aprobación por silencio. Pero, como excepción a esa regla, la legislación urbanística ha venido admitiendo que los instrumentos...

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