STSJ Navarra 330/2017, 11 de Julio de 2017

PonenteRAQUEL HERMELA REYES MARTINEZ
ECLIES:TSJNA:2017:733
Número de Recurso282/2016
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución330/2017
Fecha de Resolución11 de Julio de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

S E N T E N C I A Nº 000330/2017

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE,

D. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA

MAGISTRADOS,

Dª. Mª JESUS AZCONA LABIANO

Dª. RAQUEL HERMELA REYES MARTINEZ

En Pamplona, a once de julio de dos mil diecisiete.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Señores Magistrados expresados, los autos del recurso nº 282/2016 interpuesto contra la aprobación definitiva por acto presunto mediante silencio administrativo positivo del Plan General Municipal Urbanístico de Peralta (Navarra). Siendo en ello partes: como recurrente, D. Raúl, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Arancha Pérez Ruiz y dirigido por el Letrado D. Angel de Frutos Alegría; y, como demandado, LA COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA, representada y dirigida por el Asesor Jurídico-Letrado de la Comunidad Foral Navarra; y, como codemandado, EL AYUNTAMIENTO DE PERALTA, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Jesús Arricivita Osés y dirigido por el Letrado D. Alfredo Irujo Andueza.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso contencioso-administrativo y seguidos los oportunos trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito de 17 de noviembre de 2016 en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba suplicando que se dictase sentencia por la que se estime la demanda anulando la aprobación definitiva del Plan General Municipal de Peralta, mediante acto presunto por silencio administrativo, y todo ello con el pronunciamiento en costas a que hubiere lugar.

SEGUNDO

El Gobierno de Navarra se opuso a la demanda por escrito 22 de diciembre de 2016 solicitando que se dicte sentencia inadmitiendo y subsidiariamente desestimando íntegramente el presente recurso dado que el Plan General Municipal de Peralta no ha sido aprobado por silencio administrativo.

Así mismo, presentó contestación a la demanda la Procuradora de los Tribunales Dª. María Jesús Arricivita Osés, en nombre y representación del Ayuntamiento de Peralta, mediante escrito de 25 de enero de 2017 en el que solicita que se dicte sentencia por la que inadmita o subsidiariamente desestime el recurso interpuesto, con expresa imposición de las costas causadas a la parte recurrente.

TERCERO

Por auto que consta en el procedimiento se acordó el recibimiento a prueba del recurso, practicándose la prueba admitida con el resultado obrante en autos y, evacuado el trámite de conclusiones, seguidamente se señaló para votación y fallo que tuvo lugar el día 4 de julio de 2017.

Es ponente la Iltma. Sra. DÑA. RAQUEL HERMELA REYES MARTINEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Resolución recurrida y alegaciones de las partes.

El recurrente interpone demanda contra la aprobación definitiva del Plan General Municipal de Peralta, mediante acto presunto por silencio administrativo, producido tras la solicitud de aprobación definitiva planteada mediante instancia realizada por el Alcalde de Peralta en fecha 4 de noviembre de 2015.

Subsidiariamente plantea que se tenga por formalizada demanda contra la aprobación o estimación mediante acto presunto por silencio administrativo de la modificación del Plan General Municipal, si se entiende la instancia realizada por el Alcalde de Peralta en fecha 4 de noviembre de 2015, como una solicitud de aprobación definitiva de una modificación del Plan General ya aprobado.

Subsidiariamente plantea que se tenga por formalizada demanda contra la aprobación o estimación mediante acto presunto por silencio administrativo de la modificación y/o revisión de las Normas Subsidiarias de Peralta (NNSS), si se entiende la instancia realizada por el Alcalde de Peralta en fecha 4 de noviembre de 2015, como una solicitud de modificación y/o revisión de las Normas Subsidiarias de Peralta.

Alega la parte actora, da por reproducidos los fundamentos de derecho expuestos en los procedimientos 57/2013, 491/2014, 45/2015, 346/2015, 463/2015 y 94/2016, señalando que "va a recurrir todas y cada una de las posibles aprobaciones que se produzcan por silencio administrativo" y además alega, en síntesis, los siguientes motivos de impugnación:

  1. - El Plan General Municipal ya estaba anteriormente aprobado por silencio con efectos desde finales de 2012. Por tanto, todo lo actuado después primer silencio es nulo de pleno derecho, puesto que no se puede aprobar un plan ya aprobado anteriormente.

    Ahora, se plantea el presente recurso debido a la solicitud del Alcalde el 4 de noviembre de 2015. Tras el paso de 3 meses sin que el Consejero haya comunicado nada al Ayuntamiento el silencio positivo pudiera haberse producido, y en este sentido se plantea recurso frente a la aprobación del PGOU por silencio, a pesar de que entiende aprobado el Plan General Municipal desde finales de 2012. Así, este último silencio recurrido nulo de pleno derecho también.

    De forma subsidiaria recurre el silencio positivo producido por esa solicitud del Alcalde el 4 de noviembre de 2015, entendiendo la solicitud como una modificación del Plan. La modificación es nula no sólo por provenir de un plan que ya es nulo, sino porque la propia tramitación como modificación no cumple los más mínimos requisitos de procedimiento que marca la LFOTU. (art 62.l.e LPA). No se ha seguido el procedimiento en cuanto a la aprobación mediante acuerdo municipal previo, información pública, en cuanto a la solicitud de los informes de los distintos departamentos, ni se han planteado una nueva Declaración de Incidencia Ambiental, ni Estudio Económico financiero, ni nada.

    También de forma subsidiaria recurre el silencio positivo producido por esa solicitud del Alcalde el 4 de noviembre de 2015, entendiendo la solicitud como una modificación y/o revisión de las Normas Subsidiarias de Peralta. La modificación y/o revisión es nula porque la propia tramitación no cumple los más mínimos requisitos de procedimiento que marca la LFOTU. (art 62.1.e LPA)

    Además, en cuanto al carácter de revisión de Normas Subsidiarias, lo que supondría un verdadero nuevo Plan Municipal, no ha realizado una nueva EMOT, ni se han solicitado todos los informes ministeriales al efecto, ni Estudio Económico Financiero.

  2. - No existen publicadas en el BON, ni en ningún otro diario oficial, las NNSS de 1991, por lo que el PGM, los documentos que lo integran, la EMOT y el PUM, todos los informes sectoriales que aparecen en el Expediente administrativo, se basan en una normativa no existente. Por ello, el PGU y los documentos que lo integran, son nulos de pleno derecho, ya que se basan en un contenido imposible. Art 62.1.c, e y f.

  3. - Sobre la nulidad del PGM en cuanto al procedimiento de su tramitación. La falta de justificación de la coherencia del PGM con el POT vulnera la Disposición transitoria Segunda del Decreto Foral 47/2011 de 16 de mayo, y el Art 77 del documento ''Normativa'' del POT5, por lo que existe causa de nulidad del art 62.2 de la Ley 30/1992 .

    Se vulnera el art 56.5.f de la LOFTU ante la inexistencia del Estudio Económico Financiero (EEF), ni Informe o Memoria de Sostenibilidad Económica según el art. 15.4 del RDLeg 2/2008. También se infringe la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones en su art 26.2 en cuanto a la omisión del informe vinculante del Ministerio correspondiente

    Con respecto al suelo no urbanizable de protección de las vías pecuarias, existen dos cañadas, la T4 y el Ramal de la Cañada de las Luchas, el Planeamiento propone una verdadera desafectación y desaparición de las vías pecuarias sin el previo y obligado deslinde de las mismas, por lo que el Planeamiento es nulo de pleno ( art

    62.1.e ) y 62.2 de la Ley 30/1992 .

    El informe sectorial del Agua nunca ha sido aportado al expediente administrativo por lo que el Planeamiento es nulo de pleno derecho en este aspecto ( art 62. 1. e ) y 62.2 de la Ley 30/1992 ).

    El Letrado de los servicios jurídicos de la Comunidad Foral de Navarra se opone a la demanda y aduce en primer lugar inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo en base a las consideraciones de esta misma Sala contenidas en auto de 28 de julio de 2015 dictado en el P.O. 45/2015 y, como se dijo también en la contestación del recurso contencioso-administrativo 45/2015 porque no hay aprobación definitiva del Plan sino provisional, acto de trámite no susceptible de impugnación.

    En cuanto al fondo, reitera las alegaciones vertidas en los recursos 491/2014, 45/2015, 346/2015, 463/2015 y 94/2016. Considera completamente infundadas y carentes de fundamento las alegaciones sobre aprobación por silencio positivo de un expediente de modificación y/o revisión de normas sin cumplir las exigencias de la LOFTU.

    En conclusiones alega la aplicación de la doctrina contenida en la reciente sentencia de esta Sala de 6 de abril de 2017 Rec. 57/2013 seguido entre las mismas partes por principio de unidad de doctrina.

    El Ayuntamiento de Peralta se opone a la demanda, y alega la inadmisibilidad del recurso contenciosoadministrativo porque el Plan no está aprobado por silencio administrativo positivo, ya que el plazo al que se refiere el art 70 de la LOFTU sólo empieza a contar desde que el expediente para la aprobación se encuentra completo, lo que no es el caso. No hay Plan aprobado de modo definitivo, todavía. Además, existe litispendencia pues en el recurso contencioso- administrativo nº 57/2013 se ha recurrido idéntica actuación administrativa. Por otra parte, mediante Orden Foral 95/2012, de 18 de mayo, del Consejero de Fomento y Vivienda se inadmitió el recurso alzada contra denegación de la solicitud del recurrente de que se...

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