ATSJ Navarra 16/2018, 28 de Febrero de 2018

PonenteRAQUEL HERMELA REYES MARTINEZ
ECLIES:TSJNA:2018:19A
Número de Recurso517/2017
ProcedimientoRecurso de casación autonómico
Número de Resolución16/2018
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE NAVARRA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Plaza del Juez Elío/Elío Epailearen Plaza, 1 Pamplona/Iruña

Teléfono y fax: 848.42.40.73 - FAX 848.42.40.07

Email.: tsjcontn@navarra.es

C0036

Procedimiento Ordinario 0000057/2013 - 00

Procedimiento: RECURSO DE CASACIÓN AUTONÓMICO

Nº Procedimiento: 0000517/2017

Materia: Urbanismos y Ordenación del Territorio

NIG: 3120145320120001273

Resolución: Auto 000016/2018

Tribunal Superior de Justicia de Navarra. Sala de lo Contencioso-Administrativo de Pamplona/Iruña

AUTO Nº 16/2018

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE,

D. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA

MAGISTRADOS,

D. ANTONIO RUBIO PÉREZ

DÑA. MARÍA JESÚS AZCONA LABIANO

Dª. RAQUEL H. REYES MARTÍNEZ

Dª. Mª MERCEDES MARTÍN OLIVERA

En Pamplona/Iruña, a veintiocho de febrero de dos mil dieciocho.

HECHOS
PRIMERO

La Procuradora de los Tribunales Dª. Arancha Pérez Ruiz, en nombre y representación de D. Marcelino, ha preparado recurso de casación por infracción de normas emanadas de la Comunidad Foral contra la sentencia Nº 173/2017, de 6 de abril de 2017, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el Recurso Nº 57/2013 .

El recurrente alega, en síntesis:

  1. - Vulneración del art. 70 de la Ley Foral 35/2002, de 20 de diciembre, de Ordenación del Territorio y Urbanismo, en concreto su apartado 17 y el apartado 14, que estuvo vigente hasta el 16 de junio de 2015. Ha sido la desestimación del argumento de que el Plan estaba aprobado por silencio, la que ha conllevado que la Sala no observase en absoluto la posible ilegalidad del Plan respecto a su contenido.

  2. - Infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo contenida en las SSTS de 22-11-2010 y de 3-6-2014 .

  3. - Vulneración de la Ley Foral 35/2002, en cuanto al silencio positivo.

El recurso presenta interés casacional objetivo conforme al art. 88.2.a), b ) y c) y al art. 88.3 b y e) de la LJCA .

SEGUNDO

La Sala sentenciadora tuvo por preparado el recurso de casación por auto de 7 de noviembre de 2017, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia dentro del plazo de treinta días ante esta Sala, así como la remisión de los autos originales y del expediente administrativo.

Se ha personado ante esta Sala como parte recurrida el Asesor Jurídico-Letrado del Gobierno de Navarra y se opone a la admisión del recurso de casación por aplicación del art.87 bis de la LJCA porque el recurso se centra en analizar cuestiones de hecho y la valoración de la prueba y porque incumple el requisito exigido en el art. 89.2.d), dada la falta del juicio de relevancia. Tampoco se cumple el art. 89.2. f) porque sólo efectúa una argumentación retórica y general, sin especial referencia al caso en orden al interés casacional objetivo del art. 88.2 a), b ) y c) y la presunción de interés casacional objetivo prevista en el art. 88.3 b ) y e) LJCA y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala. En todo caso, no concurre el interés casacional objetivo al amparo de los citados preceptos.

También se ha personado como parte recurrida la Procuradora de los Tribunales Dª. María Jesús Arricivita Osés, en nombre y representación del Ayuntamiento de Peralta y se opone a la admisión del recurso de casación por aplicación del art.87 bis de la LJCA porque el recurso se centra en analizar cuestiones de hecho que, por definición, deben ser excluidas. La sentencia no contradice la jurisprudencia y tampoco afecta a un gran número de situaciones, por lo que no existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia.

TERCERO

A los efectos de examinar la admisión o inadmisión del presente recurso de casación por infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma, se convocó a los miembros del Tribunal el 28 de febrero de 2018.

Es Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. RAQUEL H. REYES MARTÍNEZ.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La sentencia impugnada.

La sentencia contra la que se ha preparado el presente recurso de casación desestima el recurso interpuesto por el recurrente, declarando la no existencia de aprobación definitiva del Plan General de Ordenación de Peralta por silencio administrativo positivo.

La Sala establece que, de conformidad con el art. 70.17 de la Ley Foral 35/2002 se entenderá aprobado el Plan General por silencio administrativo por el transcurso de tres meses sin dictar resolución, siempre y cuando el expediente remitido al Departamento competente estuviese completo.

El expediente no estaba completo puesto que contenía deficiencias que no habían sido subsanadas y queda acreditada la falta de remisión completa del expediente para que pudiera entenderse aprobado por silencio administrativo, constando igualmente que el Departamento de Fomento no permaneció inactivo, sino que en el ejercicio de las competencias que legalmente le corresponde, procedió a realizar nuevos requerimientos al Ayuntamiento y solicitar, a su vez, informes sectoriales necesarios para la aprobación definitiva.

Aplica la jurisprudencia del Tribunal Supremo que señala que "es condición indispensable para que pueda entenderse aprobado por silencio administrativo un Plan, que el órgano que ha de resolver definitivamente disponga de la documentación necesaria durante todo el tiempo establecido para adoptar su decisión [ Sentencia de 3 de junio de 2014 (Recurso de Casación 6385/2011 )]. Y que la demora en la aprobación definitiva debida a la necesidad de subsanación de deficiencias o insuficiencias excluye la aplicación del instituto del silencio administrativo positivo.

SEGUNDO

Sobre el recurso de casación por infracción de normas emanadas de la Comunidad Foral.

La Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (LOPJ), introduce en su Disposición Final Tercera una reforma de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA), regulando un nuevo recurso de casación contencioso-administrativo con el que el legislador pretende, como recoge la exposición de motivos, intensificar las garantías en la protección de los derechos de los ciudadanos considerándolo como instrumento por excelencia para asegurar la uniformidad en la aplicación judicial del derecho.

De esta forma, el recurso de casación podrá ser admitido a trámite cuando, invocada una concreta infracción del ordenamiento jurídico, tanto procesal como sustantiva, o de la jurisprudencia, la Sala de lo Contenciosoadministrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia. También destaca la voluntad del legislador de que la casación no se convierta en una tercera instancia, sino que cumpla estrictamente su función nomofiláctica.

La Ley regula el recurso de casación estatal, cuya admisión y resolución corresponde al Tribunal Supremo, y el recurso de casación autonómico, encomendado a las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, con la misma finalidad de facilitar la unidad de doctrina y establecer la correcta interpretación de las normas propias de la Comunidad Foral, en este caso ( art. 86.3 de la LJCA ).

Como destaca el ATSJ Madrid de 17-5-2017 ( ROJ: ATSJ M 170/2017 - ECLI:ES:TSJM:2017:170A), el objeto del recurso de casación autonómico aparece configurado por las sentencias y autos de las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia y las sentencias dictadas en única instancia por los Juzgados de lo Contencioso- Administrativo, en los mismos supuestos y con los mismos requisitos que establecen los artículos 86 y 87 LJCA para el recurso de casación ante el Tribunal Supremo, aunque limitado a aquellos casos en que el recurso se fundare en la infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.

También señala que este recurso de casación se encuentra sujeto a los mismos presupuestos de admisibilidad que afectan al recurso de casación estatal, dejando al margen la naturaleza autonómica de las infracciones normativas denunciadas. Entre ellos destaca la exigencia de que el recurso presente interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, con arreglo a lo dispuesto en el art. 88 LJCA, con independencia de que el escrito de preparación del recurso deba cumplir también con los requisitos que establece el artículo

89.2 LJCA .

Como expone el ATS de 21 de marzo de 2017 (Rec. 308/2016 ), "el recurso de casación podrá ser admitido a trámite cuando, invocada por la parte recurrente una concreta infracción del ordenamiento jurídico, tanto procesal como sustantiva, o de la jurisprudencia, la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, interés casacional objetivo que se debe fundamentar con especial referencia al caso, de manera que la infracción denunciada sea...

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