STSJ Canarias 199/2017, 16 de Marzo de 2017

PonenteCARMEN MARIA RODRIGUEZ CASTRO
ECLIES:TSJICAN:2017:983
Número de Recurso530/2016
ProcedimientoRecursos de Suplicación
Número de Resolución199/2017
Fecha de Resolución16 de Marzo de 2017
EmisorSala de lo Social

? TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza San Francisco nº 15

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 479 373

Fax.: 922 479 421

Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0000530/2016

NIG: 3803844420150004538

Materia: Cantidad

Resolución:Sentencia 000199/2017

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000629/2015-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 2 de Santa Cruz de Tenerife

Intervención: Interviniente: Abogado:

Recurrente Celia MARTA RODRIGUEZ MARTIN

Recurrido INTEGRA CENTRO ESPECIAL DE EMPLEO

FOGASA FOGASA ABOGACÍA DEL ESTADO EN SCT

En Santa Cruz de Tenerife, a 16 de marzo de 2017.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Santa Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ PARODI PASCUA, D./Dña. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL y D./Dña. CARMEN MARÍA RODRÍGUEZ CASTRO, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0000530/2016, interpuesto por D./Dña. Celia, frente a Sentencia 000659/2015 del Juzgado de lo Social Nº 2 de Santa Cruz de Tenerife los Autos Nº 0000629/2015-00 en reclamación de Cantidad siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. CARMEN MARÍA RODRÍGUEZ CASTRO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

S egún consta en Autos, se presentó demanda por D./Dña. Celia, en reclamación de Cantidad siendo demandado/a D./Dña. INTEGRA CENTRO ESPECIAL DE EMPLEO y celebrado juicio y dictada Sentencia desestimatoria, el día 23/11/2015, por el Juzgado de referencia.SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

Celia trabajaba para Integra Centro Especial de Empleo desde el 10 de julio de 2014 con la categoría de operario, siendo su salario por importe bruto

de 726,86 euros.

SEGUNDO

El lugar de trabajo en centro especial Hospital Universitario de Nuestra Señora

de la Candelaria.

TERCERO

La mercantil CLECE está desarrollando la concesión del servicio de limpieza en el Hospital Nuestra Señora de la Candelaria, siéndole de aplicación el Convenio Colectivo de la empresa publicado en el BOP de Santa Cruz de Tenerife, número 150, de fecha 15 de noviembre de 2013. En el artículo 1 del indicado convenio establece: Artículo Ámbito territorial, funcional y personal:

La normativa contenida en el mismo afectará y obligará la empresa Clece, S.A., actual concesionaria del servicio de limpieza del Hospital Universitario Nuestra Señora de la Candelaria, o a cualquier empresa, entidad o el propio Servicio Canario de Salud, que ostente la concesión y/o gestión de la limpieza del Complejo Hospitalario antes reseñado, y a los trabajadores que prestan los servicios de limpieza de los mencionados Hospitales, cualquiera que sea su modalidad de contratación.

CUARTO

El XIV Convenio Colectivo General de Centros y Servicios de Atención a Personas con Discapacidad publicado en el BOE el día 9 de octubre de 2012 establece en su artículo 1 Ámbito funcional. 1. El presente convenio regula las condiciones de trabajo entre las empresas y los trabajadores y trabajadoras de los centros de trabajo, de titularidad privada, y de los servicios de atención a personas con discapacidad que tienen por objeto la atención, diagnóstico, rehabilitación, formación, educación, promoción e integración laboral de personas con discapacidad física, psíquica o sensorial, independientemente de la fórmula de financiación de las plazas disponibles (concertadas, subvencionadas, totalmente privadas o mixtas) así como las asociaciones e instituciones constituidas con esa finalidad. 2. También afectará a todos los centros de trabajo de titularidad pública gestionados por empresas, fundaciones o asociaciones de carácter privado con ese mismo ámbito funcional.

Se incluirán en este ámbito todas las empresas y centros de trabajo de titularidad privada que presten cualquiera de los servicios concedidos por las administraciones correspondientes a personas con discapacidad en aplicación de la Ley 39/2006, de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia

QUINTO

El salario de un limpiador conforme al Convenio de Limpieza Hospital Universitario La Candelaria y Hospital del Tóraz de la empresa CLECE establece un salario por importe de 1142,69 euros.

SEXTO

Se presentó papeleta ante el SEMAC el día 10 de junio de 2015, habiéndose celebrado el intento de conciliación el día 1 de julio 2015, con resultado de intentado sin efecto.

TERCERO

El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:

Debo desestimar y desestimo la demanda presentada por Celia contra Integra Centro Especial de Empleo y FOGASA, y, en consecuencia, absuelvo al demandado

de todas las pretensiones dirigidas en su contra.

CUARTO

Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D./Dña. Celia, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 16/3/2017.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que desestima la pretensión de la actora de abono de diferencias salariales, con base en que le debe de ser de aplicación las tablas salariales del Convenio Colectivo de Clece, S.A., en aplicación del artículo 1 del mismo; se alza la misma, interponiendo recurso de suplicación, al amparo del aparto C del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, por infracción de lo previsto en los artículos 82.3 y 84 del Estatuto de los Trabajadores, así como del artículo 1 del Convenio Colectivo de

la Empresa Clece, S.A (Limpieza Hospital Universitario Nuestra Señora de Candelaria y Hospital del Tórax), publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de Santa Cruz de Tenerife, núm. 150, de 15 de noviembre de 2013 y el artículo 14 de la Constitución Española .

Cita la actora las Sentencias del Tribunal Supremo de 21 de octubre de 2010, recurso 4247/2009 y la de 20 de febrero de 2013, recurso 1035/2013 . Sin embargo, con posterioridad el Tribunal Supremo ya se ha pronunciado en su sentencia de 9 de diciembre de 2015, recurso 135/2014 y refiere:

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

1. Los dos sindicatos demandantes recurren en casación ordinaria la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias que, como hemos señalado, desestima su demanda de conflicto colectivo en la que pretendían que se declarara aplicable a los trabajadores de la empresa demandada el convenio colectivo de limpiezas de edificios y locales de Asturias y su derecho al abono de las diferencias retributivas.

  1. El recurso se desarrolla a través de dos motivos, ambos amparados en el apartado e) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS). En el primero de ellos se alega infracción, por errónea interpretación, de los arts. 82.3 y 84.1 del Estatuto de los Trabajadores (ET ), en relación con el art. 2 del Convenio Colectivo para el sector de limpiezas de edificios y locales de Asturias (BOPA de 28 junio 2013) -en adelante CCL- y con el art. 1 del Convenio Colectivo General de Centros y Servicios de atención a personas con discapacidad -en adelante, CCAPD-. En el segundo de tales motivos, los recurrentes invocan el art. 14 de la Constitución (CE ), en relación con la Ley 13/1982, de 7 de abril, de integración social de los minusválidos, con el RD Leg. 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, con el art. 9 del RD 2273/1985, de 4 de diciembre, que regula los centros especiales de empleo y con el RD 1368/1985, de 17 de julio, que regula la relación laboral especial de los minusválidos que prestan servicios en los Centros especiales de empleo, así como con las STS/4ª de 21 octubre 2010, 4 octubre 2011; 26 enero, 11 junio y 4 octubre 2012; y 22 abril 2013.

  2. La empresa demandada tiene la condición de centro especial de empleo (CEE), siendo su actividad principal la realización de tareas de limpieza de edificios mediante contratas (Hecho Probado Primero). En el ámbito del conflicto -el Principado de Asturias- la empresa tiene una plantilla de 64 trabajadores, dándose la particularidad de que a 39 de ellos les aplica el convenio colectivo general de centro y servicios de atención a personas con discapacidad (BOE de 9 octubre 2012), mientras que a los 25 restantes el convenio aplicado es el del sector de limpieza de edificios y locales antes señalado (hechos probados segundo a cuarto de la sentencia).

  3. La sentencia de la Sala de instancia entiende que el convenio de centros y servicios de atención a personas con discapacidad es norma especial y es el que se ajusta a las particulares circunstancias que concurren en los trabajadores minusválidos y rechazar que pueda apreciarse discriminación.

SEGUNDO

1. La determinación de cual haya de ser el convenio colectivo aplicable a la plantilla de la empresa demanda pasa por examinar la definición del ámbito personal de los dos convenios que se comparan.

Así, el art. 1 del convenio aplicado (CCAPD) dispone: " Ámbito funcional. 1. El presente convenio regula las condiciones de trabajo entre las empresas y los trabajadores y trabajadoras de los centros de trabajo, de titularidad privada, y de los servicios de atención a personas con discapacidad que tienen por objeto la atención, diagnóstico, rehabilitación, formación, educación, promoción e integración laboral de personas con discapacidad física, psíquica o sensorial, independientemente de la fórmula de financiación de las plazas disponibles (concertadas, subvencionadas, totalmente privadas o mixtas) así...

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