SAP Cáceres 519/2017, 18 de Octubre de 2017

PonenteLUIS AURELIO SANZ ACOSTA
ECLIES:APCC:2017:797
Número de Recurso607/2017
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución519/2017
Fecha de Resolución18 de Octubre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Cáceres, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00519/2017

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CACERES. SECCION PRIMERA.

Modelo: N10250

AVD. DE LA HISPANIDAD S/N

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 927620309 Fax: 927620315

Equipo/usuario: MTG

N.I.G. 10037 41 1 2017 0000650

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000607 /2017

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 de CACERES

Procedimiento de origen: OR5 ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0000127 /2017

Recurrente: LIBERBANK

Procurador: ANTONIO CRESPO CANDELA

Abogado: ALEJANDRA SEVARES CARAS

Recurrido: Sabina

Procurador: CRISTINA BRAVO DIAZ

Abogado: IVAN CALDERA RODRIGUEZ

S E N T E N C I A NÚM.- 519/2017

Ilmos. Sres. =

PRESIDENTE: =

DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =

MAGISTRADOS: =

DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =

DON LUIS AURELIO SANZ ACOSTA =

________________________________________________=

Rollo de Apelación núm.- 607/2017 =

Autos núm.- 127/2017 =

Juzgado de 1ª Instancia núm.- 4 de Cáceres =

==============================================/

En la Ciudad de Cáceres a dieciocho de Octubre de dos mil diecisiete.

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Ordinario núm.- 127/2017, del Juzgado de 1ª Instancia núm.- 4 de Cáceres, siendo parte apelante, el demandado LIBERBANK, S.A., representado en la instancia y en esta alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Crespo Candela, y defendido por la Letrada Sra. Sevares Caras, y como parte apelada, la demandante, Sabina, representada en la instancia y en la presente alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Bravo Díaz, y defendida por el Letrado Sr. Caldera Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 4 de Cáceres, en los Autos núm.- 127/2017, con fecha 8 de Junio de 2017, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

FALLO: Que, estimando íntegramente la demanda interpuesta por el procurador Doña CRISTINA BRAVO DIAZ, en nombre y representación de DOÑA Sabina contra LIBERBANK, DEBO DECLARAR Y DECLARO LA NULIDAD:

- de la cláusula dedicada a limitar las variaciones a los tipos de interés aplicables, contenida en la escritura de préstamo hipotecario suscrita entre las partes en fecha 14 de julio del 2011, manteniéndose la vigencia del contrato sin el límite de suelo del 3% fijado, y del contrato privado de modificación del sistema de amortización y tipo de interés ordinario aplicable, de fecha20 de marzo del 2015, CONDENANDO a reintegrar a la parte actora las cantidades percibidas de más como consecuencia de la aplicación de la cláusula suelo y de la novación declaradas nulas, más los intereses legales devengados desde la fecha de cada cobro, lo que, en su caso, se determinará en fase de ejecución de sentencia.

- de la cláusula la cláusula QUINTA de la escritura otorgada en fecha 14 de julio del 2011, en relativo a la obligación del prestatario de pagar los gastos de notario, registro, e impuestos de actos jurídicos documentados, CONDENANDO a la entidad demandada a reintegrar a la actora la cantidad de 2.479,71 euros, más los intereses legales devengados desde la fecha de su pago por el prestatario, y los que se devenguen conforme a lo dispuesto en el artículo 576 del CC .

-De la cláusula sexta de la citada escritura relativa al tipo de interés de demora, y todo ello con expresa imposición de costas a la demandada...

SEGUNDO

Frente a la anterior resolución y por la representación de la parte demandada, se interpuso en tiempo en forma recurso de apelación, se tuvo por interpuesto y de, conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

TERCERO

La representación procesal de la parte demandante presentó escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario. Seguidamente se remitieron los Autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.

CUARTO

Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de ellas, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 16 de Octubre de 2017, quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C .

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON LUIS AURELIO SANZ ACOSTA .

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En el escrito inicial que encabeza este procedimiento, se promovió por la representación procesal de Dª Sabina, demanda de juicio Ordinario, en ejercicio de una acción de nulidad de cláusula suelo, de su

novación posterior, de una acción de nulidad de la cláusula de gastos y de la de intereses de demora; y se dictó sentencia estimando íntegramente la demanda; y disconforme el demandado LIBERBANK S.A., se formula recurso de apelación alegando en síntesis, los siguientes motivos:

  1. - que el acuerdo novatorio de 20 de marzo de 2015, que eliminó desde entonces la cláusula suelo contenida en la escritura de 14 de julio de 2011, sustituyéndola por un tipo fijo de un 2,75 %, es válido frente a lo que se expone en la sentencia.

  2. - En cuanto a la nulidad de la cláusula de gastos de Notaría, Registro e Impuesto, la Juzgadora está analizando incorrectamente la cláusula no desde un punto de vista abstracto, sino determinando si existe un desequilibrio en cuanto a la redacción dada a la misma.

    Yerra la sentencia al entender que no existe norma alguna de derecho positivo que imponga al empresario la asunción expresa de ninguno de los gastos que refiere la cláusula, gastos que además son deducibles por lo que la resolución opera un enriquecimiento injusto.

  3. - que la nulidad de la cláusula de interés de demora es incorrecta porque de la Sentencia de 3 de Junio de 2016 del T.S . en la que el Juzgador funda la nulidad de dicha cláusula, no es posible extraer la consecuencia de que cualquier tipo contractual superior a ese límite sea automáticamente abusivo, o que, cualquier tipo inferior a dicho límite automáticamente no lo sea.

  4. - improcedencia de la imposición de costas, porque se formuló la reclamación previa extrajudicial antes de la inminente entrada en vigor del Real Decreto 1/2017, de 20 de enero y sin esperar la respuesta de la demandada se interpuso la demanda y porque la cuestión de la nulidad o validez de la cláusula de gastos es una cuestión controvertida entre nuestros tribunales

    Por el apelado se interesaba la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia dictada.

SEGUNDO

Tal y como expusimos, el primer motivo de apelación indica que el acuerdo novatorio de 20 de marzo de 2015, que eliminó desde entonces la cláusula suelo contenida en la escritura de 14 de julio de 2011, sustituyéndola por un tipo fijo de un 2,75 %, es válido frente a lo que se expone en la sentencia.

La cuestión que se trae a esta alzada es la que ya ha sido objeto de otros recursos y sobre un acuerdo idéntico. Así, por ejemplo en la sentencia de 31 de marzo 2017, Rollo 218/17, en la que expusimos lo siguiente:

"La naturaleza del acuerdo es, sin género de duda alguno, el de una Novación, aun cuando pudiera discutirse si tiene naturaleza extintiva o modificativa, de tal modo que, por virtud de tal acuerdo, se pacta modificar el tipo de interés ordinario, de variable a un tipo de interés nominal anual fijo del 3,25%, fijándose la nueva cuota mensual. En consecuencia, el Acuerdo elimina la cláusula comúnmente denominada "suelo" inserta en la Escritura Pública de Préstamo Hipotecario de 2 de Abril de 2.007 (Estipulación Tercera Bis -variación del tipo de interés aplicablenúmero 3 - límites a la variación del tipo de interés-), que fijaba un tipo de mínimo de interés del 4,250% nominal anual y un tipo máximo de interés del 12,00% nominal anual.

El "animus novandi" es evidente y, a nuestro juicio, la transparencia del acuerdo no alberga género de duda alguno, por lo que la Novación ha de considerarse válida y eficaz, con naturaleza, más extintiva, que modificativa, en la medida en que afecta al precio del contrato; por lo que, la primera petición del Suplico de la Demanda ha de ser necesariamente desestimada porque la denominada cláusula suelo ha sido eliminada del Contrato y, por tanto, no existe.

En este sentido, el Tribunal Supremo (Sala de lo Civil, Sección 1ª), en la Sentencia número 28/2.015, de 11 Febrero

, ha declarado que "La jurisprudencia de esta Sala, siguiendo el texto legal ( art. 1203 CC ), ha considerado que para que se aprecie la novación modificativa, no es necesario que se siga el rigorismo formal que exige el art. 1204 CC ( SSTS de 11 de julio de 1985 (RJ 1985, 3970 ) y 26 de enero de 1988 (RJ 1988, 145), y las allí citadas), pues, como señala esta última, para estimar una novación modificativa basta que el concierto de la misma se desprenda de hechos que tengan virtualidad suficiente para apreciarla. Siguiendo las SSTS de 16 de febrero de 1983 ( RJ 1983,1041), 4 de junio y 21 de diciembre de 1985 y 10 de julio y 8 de octubre de 1986, "las cuestiones relativas a la apreciación de los hechos determinantes de la novación es facultad propia de las...

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