SAP Madrid 293/2017, 27 de Julio de 2017

PonenteFERNANDO HERRERO DE EGAÑA OCTAVIO DE TOLEDO
ECLIES:APM:2017:11172
Número de Recurso214/2017
ProcedimientoRecurso de Apelación
Número de Resolución293/2017
Fecha de Resolución27 de Julio de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 12ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Duodécima

C/ Ferraz, 41, Planta 3 - 28008

Tfno.: 914933837

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0116290

Recurso de Apelación 214/2017

O. Judicial Origen:Juzgado de 1a Instancia nº 69 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 681/2015

DEMANDANTES/APELADOS: D. Cipriano y Da Soledad

PROCURADOR: D. MARIANO CRISTÓBAL LÓPEZ

DEMANDADO/APELANTE: BANKINTER, S.A.

PROCURADOR: Da MARÍA DEL ROCÍO SAMPERE MENESES

PONENTE ILMO. SR. D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

SENTENCIA Nº 293

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA

D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

Da ANA MARÍA OLALLA CAMARERO

En Madrid, a veintisiete de julio de dos mil diecisiete.

La Sección Duodécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario 681/2015 seguidos en el Juzgado de 1a Instancia nº 69 de Madrid, a los que ha correspondido el rollo 214/2017, en los que aparece como parte demandante-apelada D. Cipriano y Da Soledad, representados por el Procurador D. MARIANO CRISTÓBAL LÓPEZ, y como demandada-apelante BANKINTER, S.A., representada por la Procuradora Da MARÍA DEL ROCÍO SAMPERE MENESES.

VISTO, siendo Magistrado Ponente D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia recurrida en cuanto se relacionan con la misma.

SEGUNDO

Por el Juzgado de 1a Instancia nº 69 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 9 de enero de 2017, cuyo fallo es del tenor siguiente: "Que ESTIMANDO la demanda interpuesta D. Cipriano Y DÑA. Soledad

, representados por el Procurador de los Tribunales D. Mariano Cristóbal López, contra BANKINTER, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Rocío Sampere Meneses debo declarar y declaro la nulidad parcial de los préstamos hipotecarios multidivisas suscritos por las partes y documentados en Escritura Pública de 11.01.2007 y ulterior Novación de 30.03.2012 y en Escritura Pública de 06.06.2008 y ulterior Novación de 30.03.2012, en lo referente a los pactos en divisas, que quedarán sin efecto, teniéndose por no puestos, manteniéndose el resto de los contratos de préstamo, pero considerando los mismos como sendas operaciones en euros, con aplicación desde la fecha de su contratación del tipo de referencia Euribor más el diferencial consignado en cada una de las escritura públicas y previsto para el tipo de referencia Euribor, con arreglo a lo cual se determinará el capital pendiente de amortizar, deduciendo del mismo, las cantidades abonadas por los prestatarios. Con imposición de las costas causadas a la parte demandada."

Notificada dicha resolución a las partes, por BANKINTER, S.A. se interpuso recurso de apelación alegando cuanto estimó oportuno. Admitido el recurso se dio traslado a la parte contraria que se opuso, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección ante la que han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso por sus trámites legales y señalándose para la deliberación, votación y fallo del mismo el día 12 de julio de 2017, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La demanda que da origen a este proceso indica que el 11 de enero de 2007 suscribió contrato de préstamo en divisa con la demandada para financiar la compra de la vivienda unifamiliar ubicada en Oropesa del Mar.

Señala igualmente que el 11 de junio de 1998, y para financiar la compra de la vivienda unifamiliar ubicada en Majadahonda, suscribió contrato de préstamo con Banco Exterior de España, S.A., actualmente BBVA, y posteriormente cancelan esta hipoteca y suscriben préstamo en divisa con garantía hipotecaria favor de la hoy demandada mediante escritura de 6 de junio de 2008.

La demandada no les informó debidamente de los riesgos que conllevaba la contratación del préstamo en la divisa elegida, haciéndole ver únicamente el ahorro que suponía.

Solicita la demandante la declaración de nulidad de las cláusulas multidivisa obrantes en los contratos de préstamo hipotecario suscritos por los demandantes.

La parte demandada se opuso alegando, entre otras cuestiones, que no fue ella quien ofertó la hipoteca multidivisa, partiendo de los demandantes la iniciativa de su contratación. Alega que los actores conocían el funcionamiento del préstamo en divisas y los riesgos inherentes al mismo, tratándose ambos actores de personas con estudios universitarios, en concreto el demandante es licenciado en ciencias biológicas, bioquímica y biología molecular.

La sentencia que se recurre estimó la demanda.

SEGUNDO

Se dan por reproducidos los razonamientos de la resolución recurrida, salvo en aquello en que puedan quedar contradichos por los razonamientos de la presente resolución.

Cabe indicar que en la presente resolución se hará referencia a las manifestaciones realizadas por diversos intervinientes en el proceso, en cuyo caso se indicará, de forma aproximada, el momento en que dichas manifestaciones quedaron recogidas en la grabación del acto de juicio.

TERCERO

Alega el recurrente que la acción de nulidad ejercitada ha caducado, ya que los actores tenían conciencia de las características y riesgos del producto adquirido incluso antes de contratar el préstamo el 11 de enero de 2007, ya que el conocimiento del riesgo inherente a la fluctuación del tipo de cambio lo tiene cualquier persona sin necesidad de poseer conocimientos financieros específicos, máxime cuando, indica, el actor tiene estudios universitarios y ha ejercitado actos de gerencia y presidencia en distintas entidades.

Subsidiariamente considera que el día del inicio del cómputo del plazo de 4 años ha de ser a finales de 2009 o principios de 2010, ya que en aquel momento, como consecuencia de la apreciación del franco suizo, se empezó incrementar el contravalor en euros de la deuda.

Tales alegaciones deben ser desestimadas.

CUARTO

El artículo 1301 del Código civil, establece que el cómputo del plazo de nulidad ha de realizarse desde la fecha de consumación del contrato, y no desde la perfección del mismo.

Tratándose de productos bancarios, financieros o de inversión, el cómputo de dicho plazo no puede ser anterior al momento en que el demandante tenga noticia cierta del error padecido.

Así lo indica la Sentencia del Tribunal Supremo de 12/01/2015, refiriéndose al cómputo del plazo establecido en el artículo 1301 del Código civil, en contratos de tracto sucesivo y financieros o de inversión:

"De acuerdo con lo dispuesto en el art. 1301 del Código Civil, b[l]a acción de nulidad sólo durará cuatro años. Este tiempo empezará a correr: [...] En los [casos] de error, o dolo, o falsedad de la causa, desde la consumación del contrato [...]».

"Como primera cuestión, el día inicial del cómputo del plazo de ejercicio de la acción no es el de la perfección del contrato, como sostiene la sentencia del Juzgado de Primera Instancia (y no corrige adecuadamente la de la Audiencia) al afirmar que bla consumación del contrato vendrá determinada por el concurso de las voluntades de ambos contratantes».

"No puede confundirse la consumación del contrato a que hace mención el art. 1301 del Código Civil, con la perfección del mismo. Así lo declara la sentencia de esta Sala núm. 569/2003, de 11 de junio, que mantiene la doctrina de sentencias anteriores, conforme a las cuales la consumación del contrato tiene lugar cuando se produce bla realización de todas las obligaciones» ( sentencias de la Sala 1a del Tribunal Supremo de 24 de junio de 1897, 20 de febrero de 1928 y 11 de julio de 1984 ), bcuando están completamente cumplidas las prestaciones de ambas partes» ( sentencia de la Sala 1a del Tribunal Supremo de 27 de marzo de 1989 ) o cuando bse hayan consumado en la integridad de los vínculos obligacionales que generó» ( sentencia de la Sala 1a del Tribunal Supremo de 5 de mayo de 1983 ).

"Y respecto de los contratos de tracto sucesivo, declara la citada sentencia núm. 569/2003 :

"bAsí en supuestos concretos de contratos de tracto sucesivo se ha manifestado la jurisprudencia de esta Sala; la sentencia de 24 de junio de 1897 afirmó que "el término para impugnar el consentimiento prestado por error en liquidaciones parciales de un préstamo no empieza a correr hasta que aquél ha sido satisfecho por completo", y la sentencia de 20 de febrero de 1928 dijo que "la acción para pedir la nulidad por dolo de un contrato de sociedad no comienza a contarse hasta la consumación del contrato, o sea hasta que transcurra elplazo durante el cual se concertó"».

"4.- El diccionario de la Real Academia de la Lengua establece como una de las acepciones del término "consumar" la de bejecutar o dar cumplimiento a un contrato o a otro acto jurídico». La noción de "consumación del contrato" que se utiliza en el precepto en cuestión ha de interpretarse buscando un equilibrio entre la seguridad jurídica que aconseja que la situación de eficacia claudicante que supone el vicio del consentimiento determinante de la nulidad no se prolongue indefinidamente, y la protección del contratante afectado por el vicio del consentimiento. No basta la perfección del contrato, es precisa la consumación para que se inicie el plazo de ejercicio de la acción.

"Se exige con ello una situación en la que se haya alcanzado la definitiva configuración de la situación jurídica resultante del contrato, situación en...

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