SAP Vizcaya 410/2017, 27 de Octubre de 2017

PonenteMARIA CARMEN KELLER ECHEVARRIA
ECLIES:APBI:2017:2208
Número de Recurso377/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución410/2017
Fecha de Resolución27 de Octubre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN TERCERA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - HIRUGARREN SEKZIOA

BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016664

Fax / Faxa: 94-4016992

NIG PV / IZO EAE: 48.06.2-16/006500

NIG CGPJ / IZO BJKN :48044.42.1-2016/0006500

A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 377/2017

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 5 de Getxo / Getxoko Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 5 zk.ko ZULUP

Autos de Procedimiento ordinario 522/2016 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: BANKINTER S.A.

Procurador/a/ Prokuradorea:RAFAEL EGUIDAZU BUERBA

Abogado/a / Abokatua: LUIS CARNICERO BECKER

Recurrido/a / Errekurritua: Bárbara y Gonzalo

Procurador/a / Prokuradorea: MARTA ARRUZA DOUEIL y MARTA ARRUZA DOUEIL

Abogado/a/ Abokatua: JOSE MONTERO MURILLO y JOSE MONTERO MURILLO

S E N T E N C I A Nº 410/2017

ILMAS. SRAS.

Dª. MARIA CONCEPCION MARCO CACHO

Dª. ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ

Dª. CARMEN KELLER ECHEVARRIA

En BILBAO (BIZKAIA), a veintisiete de octubre de dos mil diecisiete.

La Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Tercera, constituida por las Ilmas. Sras. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario 522/2016 del UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 5 de Getxo, a instancia de BANKINTER S.A. apelante - demandado, representado por el Procurador Sr. RAFAEL EGUIDAZU BUERBA y defendido por el Letrado Sr. LUIS CARNICERO BECKER, contra Bárbara y Gonzalo apelados - demandantes, representados por la Procuradora Sra. MARTA ARRUZA

DOUEIL y defendidos por el Letrado D. JOSE MONTERO MURILLO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 2 de junio de 2017 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la referida sentencia de instancia, de fecha 2 de junio de 2017, es del tenor literal que sigue: FALLO: Estimo la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Marta Arruza Doueil, en nombre y representación de Gonzalo e Bárbara, declarando la nulidad parcial de la escritura de préstamo con garantía hipotecaria otorgada el día 3 de marzo de 2008 en lo que se refiere a las divisas, declarando que la cantidad adeudada es el saldo vivo de la hipoteca referenciado a euros, resultando de disminuir al importe prestado de 180.000 euros la cantidad amortizada en concepto de principal e intereses también en euros (tomando como tipo de interés la misma referencia fijada en la escritura para el euro -EURIBOR-, condenando a la demandada BANKINTER, S.A., a estar y pasar por esta declaración y al pago de las costas causadas.

MODO DE IMPUGNACIÓN: mediante recurso de APELACIÓN ante la Audiencia Provincial de BIZKAIA ( artículo 455 LECn ). El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación, debiendo exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos impugnados ( artículo 458.2 LECn ).

Para interponer el recurso será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Juzgado tiene abierta en el Banco Santander con el número 1, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" código 02-Apelación. La consignación deberá ser acreditada al interponer el recurso ( DA 15ª de la LOPJ ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

SEGUNDO

Que publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes por la representación procesal de BANKINTER SA se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que admitido por el Juzgado de Instancia y emplazadas las partes para ante este Tribunal y subsiguiente remisión de los autos comparecieron estas por medio de sus Procuradores; ordenándose a la recepción de los autos y personamientos efectuados la formación del presente rollo al que correspondió el número 377/17 de Registro y que se sustanció con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO

Que por providencia de la Sala, de fecha 22 de setiembre de 2017, se señaló para deliberación, votación y fallo del recurso el día 24 de octubre de 2017.

CUARTO

Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA CARMEN KELLER ECHEVARRIA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte apelante se alza contra la sentencia dictada en primera instancia, esgrimiendo como motivos del recurso los siguientes : 1.- caducidad de la acción, considera la recurrente que la sentencia de instancia incurre en error en la valoración de la prueba al fijar el dies a quo de la acción de anulabilidad ejercitada por vicio del consentimiento. 2.- errónea aplicación dela doctrina sentencia por la Sala primera del TS de 30/06/15 a la vista dela STJUE de 3/12/15, conforme a ello no estamos ante un producto de inversión o financiero sometido a la LMV. 3.- Vulneración de la doctrina jurisprudencial al estimar la nulidad parcial del préstamo en divisa por la concurrencia de vicio del consentimiento, atentando contra el principio de pacta sunt servanda y jurisprudencia emanada del Alto Tribunal. 4.- error en la valoración de la prueba en relación con la información suministrada a la actora, ausencia de error en el consentimiento, cumplimiento dela entidad con sus deberes de información. 5.- la acción de nulidad radical por incumplimiento de las normas imperativas ejercitada, improsperabilidad de la misma. 6.- Imposibilidad de ser acogida la acción subsidiaria de resolución del contrato.

La contraparte se opone al recurso.

SEGUNDO

Primer motivo del recurso. Caducidad de la acción.

La parte apelante si bien comparte con la sentencia de instancia la doctrina del TS aplicada no comparte su interpretación que el órgano a quo hace de la misma, ya que el órgano a quo mantiene " el momento de poder ejercitar la acción ("dies a quo") se inicia desde la consumación, que se corresponde al momento en que se encuentren cumplidas las obligaciones de reintegro de los prestatarios, momento en que los demandantes tendrían cabal y completo conocimiento de la causa que justifica el ejercicio de la acción. En consecuencia, no concurre caducidad alguna al haberse presentado la demanda en fecha 14 de noviembre de 2016."ya que el plazo no comienza sino hasta que se tiene o puede tener conocimiento cabal y completo conocimiento de la causa que justifica el ejercicio de la acción y en el caso de autos de las propias manifestaciones del actor el mismo durante la vida del contrato tuvo conocimiento del supuesto error en varios momentos, así en fecha 3/03/08 momento en que firma ante fedatario público la suscripción del préstamo hipotecario en divisas con el riesgo de asumir el cambio de divisa. El 3/04/2008 la actora abre una cuenta corriente en yenes, vinculando la misma a su hipoteca, así mismo se puede considerar como diez a quo todas las fechas desde la suscripción del préstamo hasta cuatro años antes de la fecha de firma dela demanda (14711/2012), en las que se aprecia de forma evidente que como consecuencia de la evolución desfavorable del Yen la cuota mensual oscilaba enormemente en un espacio de tiempo muy breve. también esta el hecho de que los actores estuvieron informados durante toda la vida del préstamo tanto del importe delas cuotas, ya que reconoció el actor que se introducía en su espacio personal dela Web de Bankinter y también tras la recepción de cada uno de los extractos.

Pues bien en este caso cabe traer a colación la sentencia de la Audiencia Provincial de Salamanca sección primera, de 24 de mayo de 2017 que al respecto de la caducidad recoge: " En relación a la primera alegación del recurso relativo a que la acción ejercitada ha caducado se señalaba en la contestación a la demanda que el dies a quo para el computo del plazo es el momento de la consumación del contrato, habiendo precisado la jurisprudencia que en los contratos de préstamo dicha consumación se produce en momento en que se produce la entrega de dinero por parte del prestamista al prestatario, ya que el contrato tiene carácter unilateral, y se reitera dicho extremo en el recurso al señalar, que aunque se siguiese la doctrina jurisprudencial que fija el "dies a quo" en la fecha en que se produzca cualquier evento que permita la comprensión real de las características y riesgos del contrato suscrito mediando un consentimiento viciado por error y considera que los demandantes tuvieron que tomar conciencia de error en un momento anterior por los pagos de cuotas efectuados mensualmente, por la recepción de los documentos de información correspondiente, y por el acceso de los demandantes a la Web de Bankinter, por lo que tomando como referencia dichos datos la acción también habría prescrito.

Sin embargo es necesario señalar que respecto a este extremo no cabe sino confirmar la resolución adoptada en la sentencia recurrida, ya que por una parte no nos encontramos ante un contrato tradicional de préstamo en el que la única relación entre las partes surgía en el momento del contrato, sino que las relaciones entre las partes tal y como se desprende de la escritura son...

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