SAP Barcelona 422/2017, 26 de Julio de 2017

PonenteMARIA TERESA MARTIN DE LA SIERRA GARCIA-FOGEDA
ECLIES:APB:2017:6125
Número de Recurso1136/2015
ProcedimientoRecurso de Apelación
Número de Resolución422/2017
Fecha de Resolución26 de Julio de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 1ª

Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866050

FAX: 934866034

EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0810242120148160488

Recurso de apelación 1136/2015 -B

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Igualada

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 518/2014

Parte recurrente/Solicitante: CATALUNYA BANC, S.A.

Procurador/a: Ignacio Lopez Chocarro

Abogado/a:

Parte recurrida: Virtudes

Procurador/a: Jordi Ribo Cladellas

Abogado/a: ESTEVE FONTANET MARÍN

SENTENCIA Nº 422/2017

Lugar: Barcelona

Fecha: 26 de julio de 2017

La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por las Magistradas Doña Mª Dolors PORTELLA LLUCH, Doña Maria Dolors MONTOLIO SERRA y Doña Maria Teresa Martin de la Sierra GarciaFogeda, actuando la primera de ellas como Presidenta del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 1136/15, interpuesto contra la sentencia dictada el día 17 de julio de 2015 en el procedimiento nº 518/14, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Igualada en el que es recurrente CATALUNYA BANC, S.A. y apelada Doña Virtudes, y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: "Estimar, íntegramente, la demanda presentada por Procuradora de los Tribunales Sra.

Corbella Titus en nombre y representación de Doña Virtudes frente a la entidad mercantil Catalunya Bank S.A. y, en consecuencia:

  1. - Declarar la nulidad de la cláusula y/o estipulación que la entidad demandada esta aplicando a la actora en relación al préstamo hipotecario relativa a la variabilidad de los tipos de interés, por la cual se establecían limitaciones a las revisiones del tipo de interés mínimo aplicable del 3% -cláusula suelo- y del máximo establecido 12% -cláusula techo- contenidas en la hipoteca que la entidad Promotora suscribió con la demandada y en la que los actores se subrogaron.

  2. - Condenar a la demandada a la devolución a la parte actora de las cantidades que se hubieran cobrado en virtud de la estipulación declarada nula, con la repercusión que tenga sobre la amortización del principal, más los intereses legales establecidos en el Fundamente de Derecho Sexto.

  3. - Condenar en costas a la parte demandada."

SEGUNDO

Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Doña Maria Teresa Martin de la Sierra

Garcia-Fogeda.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento del litigio en primera instancia. Resolución apelada. Recurso de apelación.

Formuló la parte actora, Doña Virtudes, contra la demandada, CATALUNYA BANC S.A., demanda de juicio ordinario en la que solicitaba que se dictase sentencia en la que se declarase la nulidad parcial del contrato de escritura de compraventa con subrogación formalizada en la localidad de Capellades ante el Notario Don Sergio García-Rosado Cutillas, protocolo 1081, procedente de la subrogación del crédito hipotecario en cuanto a la cláusula tercera (intereses ordinarios), apartado III 1.1 (cláusula suelo), contrato suscrito en 3 de agosto de 2004, ante el Notario de Barcelona Don Francisco Armas Omedes en su protocolo 2498, por falta de consentimiento y en aplicación de los artículos 1265 y siguientes del Código Civil y solicitando la retroactividad de la misma con devolución de los intereses que la actora ha pagado indebidamente durante todo este tiempo en aplicación del artículo 1303 del Código Civil ; todo ello, además de ser una cláusula abusiva, y con expresa condena en costas a la demandada por no haber tomado la decisión de declarar nula esa cláusula suelo de forma unilateral como han hecho otras entidades bancarias y restituir las cantidades que habían aplicado mal.

Explicaba la actora en la demanda que en fecha 21/12/06 suscribió escritura pública en la que se subrogó, como compradora, en la total deuda personal e hipotecaria del referido crédito hipotecario asumiendo el cumplimiento de todos los pactos y condiciones del mismo, con autorización de subrogación de Caixa Manresa (hoy CATALUNYA BANC S.A.). En la escritura de la que procede la anterior, suscrita el 3/8/04 por el promotor, Garraf Mediterranea S.A., se incluyó en la cláusula tercera, una cláusula suelo del 3,50 %, que es la que se ha estado aplicando a la actora, cláusula que se le omitió completamente a la demandante, a quien se le manifestó que el tipo era el EURIBOR+0,75 puntos, desconociendo la existencia de cláusula suelo, respecto de la que nada se le informó, nada se le ofertó ni nada se aceptó por la demandante, por lo que tal cláusula es abusiva lo que provoca la obligación de la entidad financiera de devolver las cantidades pagadas de más en la hipoteca desde su inicio.

La parte demandada contestó a la demanda, oponiéndose y solicitando la desestimación de la misma y la condena en costas a la parte actora.

Alegó la parte demandada la excepción de litispendencia o prejudicialidad civil que debía provocar la suspensión del procedimiento; en el caso de autos, y aplicando la doctrina del Tribunal Supremo, dictada en sentencia de 9/5/13, la negociación se produjo entre la promotora y el consumidor, limitándose la entidad financiera a dar la correspondiente autorización a la subrogación una vez analizada la solvencia del particular, no existiendo una situación de desigualdad o imposición por parte de la entidad financiera, ni estando obligada a realizar oferta vinculante; en todo caso, la nulidad no puede tener los efectos retroactivos que se solicitan.

Celebradas la correspondiente audiencia previa y juicio oral, se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Igualada el 16 de julio de 2015, estimando íntegramente la demanda con imposición de costas a la parte demandada.

La sentencia de instancia declaró la falta de transparencia de la cláusula, concluyendo que era abusiva por causar un desequilibrio en perjuicio del consumidor, y acordando, en consecuencia, su nulidad. Como efecto

de la nulidad, entendió que debía aplicarse el artículo 1303 del Código Civil, por lo que condenó a la restitución de las cantidades que hubiese cobrado la demandada en virtud de la aplicación de la cláusula cuya nulidad declara, a determinar en ejecución de sentencia, con las consecuencias que ello tenga sobre la amortización del principal, más el interés legal de las sumas reclamadas en el procedimiento calculados desde la fecha de presentación de la demanda y hasta la sentencia, por entender que no resultaba de aplicación al caso de autos lo declarado en la sentencia de fecha 9/5/13 del Tribunal Supremo, que se dictó en relación con una acción colectiva de cesación, y porque tampoco se ponía, en el caso de autos, el peligro la economía nacional ni la del propio banco.

Contra esta sentencia ha formulado la parte demandada recurso de apelación alegando como motivos de apelación los que, de forma sucinta, se exponen a continuación: 1º Alegó la concurrencia de la excepción de litispendencia en relación con el procedimiento seguido ante el Juzgado Mercantil número 11 de Madrid, autos 471/2010, iniciado por ADICAE en el que se ejercitó acción colectiva en relación con la declaración de nulidad por abusivas de determinadas cláusulas limitativas del interés variable en préstamos y/o créditos hipotecarios, litispendencia que concurre aun no siendo parte en dicho procedimiento la ahora parte actora; 2º En el caso de autos, en el que se suscribió un contrato de compraventa con subrogación hipotecaria el 21/12/06, con origen en un préstamo o crédito negociado entre una promotora y la entidad bancaria, la negociación de aquél contrato se produce entre el promotor y el consumidor, por lo que la entidad financiera se limita a dar la correspondiente autorización a la subrogación una vez analizada la solvencia del deudor, no concurriendo la falta de transparencia que se denuncia en la demanda, siendo en todo caso la promotora quien estaba obligada a informar sobre las condiciones del préstamo; y 3º Error en la aplicación de la Sentencia del Tribunal Supremo de 9/5/13, porque la eventual nulidad de la cláusula no debe conllevar la devolución de la cantidad a que condena la sentencia, de manera que, en su caso, no deberían exigirse cantidades cobradas con carácter previo a la declaración de nulidad por la sentencia de 17/7/15 que se recurre, en aplicación de la sentencia del Tribunal Supremo de 9/5/13 .

La parte demandante se opuso al recurso.

SEGUNDO

Hechos relevantes para la resolución del recurso.

En la escritura pública de compraventa con subrogación, DE LA ENTIDAD PISO NUM000 NUM000, EN LA NUM001 PLANTA DEL EDIFICIO NUM002, SITO EN Vilanova i la Geltrú (finca registral NUM003 inscrita en el Registro de la Propiedad de Vilanova i la Geltrú), suscrita ante el Notario de Capellades Don Sergio García-Rosado Cutillas, entre la mercantil GARRAF MEDITERRÀNIA S.A., por un lado, como vendedora, y Don Bernardino y Doña Virtudes, por otro, como compradores, otorgada el 21/12/06, aquella vendió dicha finca a estos, subrogándose los compradores en la total deuda personal e hipotecaria del crédito hipotecario obligándose al cumplimiento de todos los pactos y condiciones del mismo.

La entidad demandada autorizó la subrogación mediante documento que se anexó a dicha escritura pública, en el que se hicieron constar las condiciones del...

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