SAP Melilla 59/2017, 3 de Julio de 2017

PonenteMARIANO SANTOS PEÑALVER
ECLIES:APML:2017:117
Número de Recurso50/2017
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución59/2017
Fecha de Resolución 3 de Julio de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Melilla, Sección 7ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA, SECCIÓN SÉPTIMA EN MELILLA.

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

EDIF. V CENTENARIO TORRE NORTE PLAZA DEL MAR Nº 3, 2ª PLANTA

Teléfono: 952698926/27

Equipo/usuario: JBH

Modelo: SE0200

N.I.G.: 52001 41 2 2013 1052479

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000050 /2017

Delito: AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)

Recurrente: Laureano

Procuradora: Dª CRISTINA DEL PILAR FERNANDEZ ARAGON

Abogado: D JOSE IGNACIO GAVILAN MONTENEGRO

Recurrido: MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 59/17

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

ILMOS. SRES

PRESIDENTE:

  1. FEDERICO MORALES GONZÁLEZ

    MAGISTRADOS:

  2. MARIANO SANTOS PEÑALVER

  3. JUAN RAFAEL BENÍTEZ YÉBENES

    En la Ciudad Autónoma de Melilla, a tres de Julio de dos mil diecisiete.

    La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Málaga, con sede permanente en Melilla, constituida por los Magistrados al margen expresados, ha visto el Recurso de Apelación interpuesto la Procuradora de los Tribunales Dª Cristina Fernández Aragón, actuando en nombre y representación de Laureano, con la dirección técnica del Letrado D. José Ignacio Gavilán Montenegro, bajo el número de Rollo 50/2.017 ; contra la Sentencia recaída en el Juicio Oral Nº 251/2016, que ha sido tramitado en el Juzgado de lo Penal Número Dos de Melilla sobre amenazas, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MARIANO SANTOS PEÑALVER .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha siete de Abril de dos mil diecisiete, recayó la sentencia recurrida, y cuyo fallo es del tenor literal siguiente :

Que debo condenar y condeno a Laureano como responsable Criminal en concepto de autor, sin concurrencia de circunstancias Modificativas de la Responsabilidad Criminal de :

A) Un delito de Atentado del artículo 550 y 551.1° del Código Penal .

B) una falta de lesiones del artículo 617.1º del Código Penal del Código Penal .

Procede imponerle LAS SIGUIENTES PENAS :

a) Por el delito de atentado, 1 AÑO DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo conforme al artículo 56 del Código Penal .

b) Por la falta de lesiones y conforme a la disposición transitoria 4º de la LO 1/2015, sólo es exigible la responsabilidad civil.

Costas en todos los casos.

En concepto de responsabilidad civil indemnizará al Policía Nacional con nº NUM000 en la cantidad de 300 euros, incrementado con los intereses legales del artículo 576 de la LEC .

No procede la suspensión de la pena de prisión impuesta en el presente. Adóptense las medias para el inmediato cumplimiento de la condena impuesta.

SEGUNDO

Notificada la sentencia a las partes, la Procuradora de los Tribunales Dª. Cristina Fernández Aragón, actuando en nombre y representación Laureano y bajo la dirección técnica del Letrado D. José Ignacio Gavilán Montenegro, interpuso Recurso de Apelación contra la meritada sentencia, alegando: vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a las garantías procesales penales; vulneración del derecho fundamental a la tutela efectiva por error patente en la valoración y consideración de la prueba; vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y al del principio de presunción de inocencia, y subsidiariamente, en aquello que estimó pertinente al caso, efectuando cuantas alegaciones tuvo por conveniente en aras a la defensa de su patrocinado, y que se tienen aquí por reproducidas. Terminó solicitando en suplico al Juzgado para con esta Sala la libre absolución de su patrocinado, y de forma subsidiaria, se condene por la comisión de un delito de desobediencia o resistencia en lugar de atentado; en igual forma, para el caso de proceder sentencia condenatoria por resistencia o por atentado, se aplique cualquiera de las atenuantes muy cualificadas, o dos de ellas si no se consideran muy cualificadas; en igual forma se declare la nulidad sobre el pronunciamiento sobre denegación de la suspensión de la pena en la sentencia apelada, y en igual forma sea revocado el pronunciamiento sobre la denegación de la suspensión de la pena, y en su lugar se acuerde la suspensión de la pena impuesta por el tiempo que prudencialmente determine este Tribunal.

TERCERO

Del recurso se dio traslado a las demás partes para su adhesión o impugnación, evacuándolo mediante escrito el Ministerio Fiscal, impugnándolo, solicitando la desestimación del mismo, interesando la confirmación de la sentencia recurrida.

CUARTO

Tras lo cual, fueron elevadas las actuaciones a esta Sala para la resolución del Recurso formulado, señalándose al efecto fecha para la deliberación del recurso, que ha tenido lugar efectivamente.

QUINTO

En la tramitación de esta alzada se han observado todas las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS.

Se admiten los que con tal carácter contiene la sentencia objeto de la presente alzada, y que aquí se dan por reproducidos con la modificación siguiente:

Se suprime el apartado que dice: "pero de forma sorpresiva y con grave menoscabo al principio de autoridad, se abalanzó sobre el primero de los agente referidos, dándole un puñetazo en el pecho, sujetándolo del cuello y golpeándole la rodilla."

Y se sustituye por: "el acusado que presentaba un estado de gran alteración y sangraba por la cabeza a resultas de su participación en una reyerta inmediata a los hechos, al ir a ser detenido por agentes policiales debidamente uniformados, se abalanzó contra el agente NUM000 no llegando a alcanzarle, cayendo ambos al suelo, al tiempo que le intentó propinar puñetazos y patadas, siendo finalmente reducido".

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La sentencia de instancia objeto de apelación condena al ahora recurrente Laureano como autor criminal responsable de un delito de atentado de los artículos 550 y 551.1° del Código Penal, sin concurrencia circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las penas de 1 año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo conforme al artículo 56 del Código Penal, y a que indemnice al Policía Nacional con carnet número NUM000 en la cantidad de 300 euros, más con los intereses legales del artículo 576 de la LEC, y abono de las costas. Así mismo acuerda la no suspensión de la pena de prisión impuesta.

La representación del condenado se alza en apelación en base a una serie de motivos que podemos agrupar de la siguiente manera: Vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y las más elementales garantías procesales penales ( artículos 24 número 1 y 24 número 2 CE ), con fundamento en la valoración como prueba de la reproducción mediante su lectura de las declaraciones prestadas en sede de instrucción por el perjudicado ante su incomparecencia en el acto del juicio oral.

Error en la valoración de la prueba, que provoca la aplicación indebida del artículo 550 del Código Penal, en consideración a dos extremos esenciales, pérdida en los agentes de la condición pública por su incorrecta actuación profesional al no investigar la previa agresión de que el hoy apelante había sido objeto por terceros, reyerta que al parecer motivó la intervención policial, y, en segundo lugar, presencia de clamorosas y gravísimas contradicciones entre las declaraciones de los agentes intervinientes sobre la forma de producirse los hechos.

Infracción del artículo 21 número 6º del Código Penal por no apreciación de la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas en base a en las paralizaciones injustificadas del procedimiento en los términos que señala en el escrito del recurso.

Infracción del artículo 21 número 2º en relación con el número 2º del artículo 20 del Código Penal por no apreciación de la atenuante muy cualificada de intoxicación plena por el consumo de alcohol y drogas, en base a encontrarse el apelante bajo los efectos de las mismas con fundamento en la declaración testifical del agente policial con carnet profesional NUM001 .

Infracción del artículo 21 número 3º del Código Penal por no apreciación de la atenuante muy cualificada de existencia de causa o estímulo poderoso que ha producido arrebato y obcecación.

Y, por último, infracción de los artículos 80 y siguientes tanto del Código Penal vigente al tiempo de los hechos como del actual por denegación del beneficio de suspensión de la pena.

En atención a lo expuesto solicita la libre absolución del su representado, y, subsidiariamente, la condena por delito de resistencia en vez de atentado, con apreciación en todo caso de las atenuantes de dilaciones indebidas, intoxicación plena y arrebato u obcecación, como muy cualificadas. Y, en último término insta la revocación del pronunciamiento denegatorio de la suspensión de la pena.

SEGUNDO

Es doctrina consolidada del Tribunal Constitucional desde su STC 31/1981, de 28 de julio, que los únicos medios de prueba válidos para destruir la presunción de inocencia son los desplegados en el acto del juicio oral en condiciones de igualdad entre acusador y acusado, con plena operación de los principios de inmediación, concentración, publicidad, oralidad y contradicción. Sin embargo, esta regla general no puede ser entendida tan radicalmente que se haya de negar toda eficacia a las diligencias sumariales practicadas con respeto de las formalidades establecidas en la Constitución y el ordenamiento procesal, y que se traigan al plenario, según ordena el artículo 714 de la L.E.Crim, con lectura de las mismas en forma que permita a la defensa del acusado someterlas al principio de contradicción, siempre que las personas que han declarado en el sumario no concurran al acto del juicio oral en los casos tasados legalmente y necesariamente acreditados de fallecimiento, traslado a país extranjero o cambio de lugar de residencia cuando sean infructuosas...

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