SAP Orense 234/2017, 19 de Junio de 2017

PonenteJOSEFA OTERO SEIVANE
ECLIES:APOU:2017:412
Número de Recurso579/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución234/2017
Fecha de Resolución19 de Junio de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Orense, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

OURENSE

SENTENCIA: 00234/2017

N10250

PLAZA CONCEPCIÓN ARENAL, Nº 1, 4ª PLANTA

Tfno.: 988 687057/58/59/60 Fax: 988 687063

N.I.G. 32054 42 1 2015 0004453

RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000579 /2016

Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 1 de OURENSE

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000666 /2015

Recurrente: Amador

Procurador: MARIA GARRIDO VAZQUEZ

Abogado: MARIA GOMEZ ALONSO

Recurrido: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000 (OURENSE)

Procurador: JACQUELINE RODRIGUEZ DIAZ

Abogado: AMELIA LOPEZ RODRIGUEZ

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por las Ilmas. Sras. Magistradas Dña. Ángela Domínguez Viguera Fernández, Presidente, Dña. Josefa Otero Seivane y Dña. María José González Movilla, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente

SENTENCIA: 00234/2017

En la ciudad de Ourense a diecinueve de junio de dos mil diecisiete.

VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos de Procedimiento Ordinario 666/2015 procedentes del Juzgado de Primera Instancia Uno de Ourense, rollo de apelación núm. 579/2016, entre partes, como apelante, D. Amador, representado por la procuradora Dña. María Garrido Vázquez bajo la dirección de la letrada Dña. María José Gómez Alonso, y, como apelada, Comunidad de Propietarios del edificio de la DIRECCION000 número NUM000 de Ourense, representada por la procuradora Dña. Jacqueline Rodríguez Díaz, bajo la dirección de la letrada Dña. Amelia López Rodríguez.

Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Josefa Otero Seivane.

I - ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia Uno de Ourense, se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 1 de septiembre de 2016, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO : Que se desestima la demanda interpuesta por la procuradora Doña María Garrido Vázquez en representación de Don Amador contra LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 NUMERO NUM000 DE OURENSE, a quien se absuelve de las pretensiones contra la misma ejercitadas

Las costas se imponen a la parte actora.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación procesal de D. Amador recurso de apelación en ambos efectos habiendo formulado oposición al mismo la representación procesal de la Comunidad de Propietarios del edificio de la DIRECCION000 número NUM000 de Ourense, y seguido el indicado recurso por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial para su resolución.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

II - FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En Junta celebrada el 19 de febrero de 2015, la demandada, Comunidad de Propietarios del edificio nº NUM000 de la DIRECCION000 de esta ciudad, acordó denegar la instalación de un ascensor solicitada por la Xunta de Galicia para acceder hasta la entreplanta propiedad de ésta desde el hall del inmueble. La Xunta de Galicia solicitó la nulidad del acuerdo y declaración de obligatoriedad de la instalación del ascensor mediante demanda que dio lugar al juicio ordinario 246/2015 del juzgado nº 5 de Ourense. En Junta celebrada el 6 de mayo de 2015 la comunidad de propietarios acordó allanarse a la demanda y permitir la instalación del ascensor. En virtud del allanamiento se dictó sentencia de fecha 3 de julio de 2015 en el juicio ordinario 246/2015 teniendo por allanada a la demandada, condenando a la demandada a anular el acuerdo de 19 de febrero de 2015 y declarando la nulidad del acuerdo y la obligatoriedad de la instalación de un ascensor que permita el acceso a la entreplanta.

En la demanda origen de las presentes actuaciones Don Amador, propietario del piso NUM001 del edificio, solicita la nulidad del acuerdo antes aludido adoptado en la reunión celebrada el 6 de mayo de 2015. La demanda fue turnada al juzgado nº 1 de Ourense que dictó sentencia desestimatoria. Se alza en apelación el demandante interesando su revocación y dictado de otra por la que se estime la demanda en su integridad con imposición de costas a la demandada. El recurso se articula en diez motivos en los que se alega, en síntesis: error en la valoración de la prueba y en la aplicación del derecho con vulneración del artículo 15 de la ley de propiedad horizontal (LPH ) y 9 de los estatutos porque la votación del acuerdo se efectuó computado de modo erróneo las cuotas de participación; vulneración de los artículos 15 y 16 LPH debido al cómputo como válidos de votos nulos ( NUM003 y Leonardo ) por su condición de morosos; defecto en la convocatoria, por no incluir en el orden del día el tema de la instalación del ascensor ni la relación de morosos; error en la valoración de la prueba y en la aplicación del derecho al haber obviado la sentencia apelada los hechos nuevos alegados en tiempo y forma, en concreto, la existencia de los morosos antes indicados; inaplicación de la normativa sobre accesibilidad ya que el inmueble cuenta con dos ascensores, la obra no es necesaria y su realización requeriría la unanimidad de los propietarios por aplicación del artículo 17.6 LPH ; vulneración de los artículos 21 LEC y

6.4 CC en relación con el allanamiento verificado en el proceso ordinario 246/2015 por ser contrario al interés general y en perjuicio de terceros al causar daño grave en los forjados del garaje y perjuicio económico para los comuneros, además de suponer un fraude de ley al no ser suficiente la mayoría simple para la instalación; infracción del artículo 405 LEC basada en que no fueron contradichas en la contestación las alegaciones de la demanda sobre las cuotas, validez de votos, existencia de morosos y mala fe lo que impide admitir las alegaciones al respecto en fase de conclusiones, ya que se le produciría indefensión al impedir contradecir o demostrar lo contrario; y, por último, existencia de dudas de hecho y derecho respecto a las costas.

SEGUNDO

El acuerdo impugnado fue adoptado, según consta en el acta 70 que lo documenta, después de discutirse ampliamente las posibilidades de éxito de la demanda formulada por la Xunta de Galicia, con intervención de una abogada nombrada por el presidente y de otra designada por el hoy actor, la misma que firma la demanda que nos...

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