SAP Las Palmas 416/2022, 18 de Mayo de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Mayo 2022
Número de resolución416/2022

? SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº 2 (Torre 3 - Planta 5ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 15

Fax.: 928 42 97 75

Email: s05audprov.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000805/2020

NIG: 3501642120190016879

Resolución:Sentencia 000416/2022

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000826/2019-00

Juzgado de Primera Instancia Nº 10 de Las Palmas de Gran Canaria

Apelante: Lidia ; Abogado: Carlos Mauricio Bravo De Laguna Navarro; Procurador: Ana Teresa Kozlowski

Betancor

Apelante: Comunidad De Propietarios Del EDIFICIO000 ; Abogado: Sherezade Hierro Santana; Procurador: Ruth Arencibia Afonso

?

SENTENCIA

COMPOSICIÓN DE LA SALA

Presidente

Don Carlos Augusto García van Isschot

Magistrados

Don Miguel Palomino Cerro (Ponente)

Doña Paloma Bono López

En Las Palmas de Gran Canaria, a 18 de mayo de 2022.

Vistos por LA SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE LAS PALMAS los autos del ROLLO identif‌icado con el número 805/2020, dimanante del juicio ordinario que con el número 826/2019 se siguió

ante el Juzgado de Primera Instancia número 10 de Las Palmas de Gran Canaria, siendo apelante e impugnada DOÑA Lidia, representada por la procuradora doña Ana Teresa Kozlowski Betancor y defendida por el letrado don Carlos Bravo de Laguna Navarro, y apelada e impugnante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO000 DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA, representada por la procuradora doña Ruth Arencibia Afonso y asistida por la letrada doña Sherezade Hierro Santana, se acuerda la presente resolución con apoyo en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El fallo de la resolución de primera instancia acuerda:

QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por la procuradora de los Tribunales Sra. Teresa Kozlowski, en nombre y representación de doña Lidia, contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO000, representada por la procuradora de los Tribunales Sra. Arencibia Afonso.

La actora deberá abonar las costas devengadas.

SEGUNDO

La referida resolución se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad con lo dispuesto en el artículo 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 11 de mayo de 2022.

TERCERO

Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la sentencia el Ilmo. Sr. don Miguel Palomino Cerro, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Planteamiento de la apelación. I. La resolución recurrida ha desestimado la acción ejercitada por la demandante, apelante en este grado, al validar la instalación de un dispositivo salvaescaleras que permita el acceso desde la planta NUM000 del edif‌icio, en vez de respaldar la tesis de la recurrente de prolongar la instalación del ascensor un piso más, tesis que apoya en lo dispuesto en el artículo 10.1.b) de la Ley de Propiedad Horizontal. Con ello desechó la sentencia la pretensión de declaración de nulidad del punto séptimo de los acordados en la junta de propietarios el 4 de abril de 2019. E igualmente desestimó la pretensión de la comunera disidente, recogida en el punto 8.2 del antedicho acuerdo, de obligación de la comunidad de encargar un estudio técnico competente en relación con el Real Decreto Ley 1/2013, que obliga a todos los edif‌icios a cumplir con la Ley de Accesibilidad Universal, con la mirada puesta en todo caso a facilitar el acceso desde la planta NUM000 del edif‌icio.

  1. Contra dicha decisión se alza la perjudicada aduciendo como primer motivo de apelación error de derecho en la aplicación e interpretación del artículo 10.1.b de la Ley de Propiedad Horizontal.

    Dispone el referido precepto que:Tendrán carácter obligatorio y no requerirán de acuerdo previo de la Junta de propietarios, impliquen o no modif‌icación del título constitutivo o de los estatutos, y vengan impuestas por las Administraciones Públicas o solicitadas a instancia de los propietarios, las siguientes actuaciones:...b) Las obras y actuaciones que resulten necesarias para garantizar los ajustes razonables en materia de accesibilidad universal y, en todo caso, las requeridas a instancia de los propietarios en cuya vivienda o local vivan, trabajen o presten servicios voluntarios, personas con discapacidad, o mayores de setenta años, con el objeto de asegurarles un uso adecuado a sus necesidades de los elementos comunes, así como la instalación de rampas, ascensores u otros dispositivos mecánicos y electrónicos que favorezcan la orientación o su comunicación con el exterior, siempre que el importe repercutido anualmente de las mismas, una vez descontadas las subvenciones o ayudas públicas, no exceda de doce mensualidades ordinarias de gastos comunes. No eliminará el carácter obligatorio de estas obras el hecho de que el resto de su coste, más allá de las citadas mensualidades, sea asumido por quienes las hayan requerido.

    También será obligatorio realizar estas obras cuando las ayudas públicas a las que la comunidad pueda tener acceso alcancen el 75% del importe de las mismas.

    Distingue la apelante entre los dos supuestos que se contienen en la norma. Descarta, por un lado, que nos hallemos ante los ajustes razonables a que se ref‌iere la primera parte del precepto. Defendiendo, por otro, la aplicación al supuesto litigioso del segundo, que comienza con la locución en todo caso. Con dicha distinción persigue privar de ef‌icacia a los razonamientos en torno a la inexistencia de ajustes razonables y a la aplicación del artículo 2 del Real Decreto Legislativo 7/2015, que aprueba la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, sobre los que el magistrado de primera instancia hace descansar la desestimación.

    La recurrente no obvia la existencia de un requisito de índole crematística que limita el coste de las obras y que se encuentra recogido tanto en el artículo 2 antes mencionado como en la segunda parte del antes transcrito

    10.1b) de la LPH. Y partiendo de la valoración de las obras de sustitución de los ascensores actuales por modelos sin cuarto de maquinaria, cifrada en los 117.150,25 euros que prevén los peritos, y teniendo en cuenta que el presupuesto comunitario para el ejercicio de 2019 es de 58.529,64 euros, considera que se cumpliría la limitación de no exceder de doce mensualidades ordinarias de gastos comunes si se prorratease el importe de las obras entre tres anualidades, como solicitó en su demanda, en vez de una, como prevé la norma. Puesto que, a su juicio, para determinar el importe repercutido anualmente se ha de tener en cuenta la incidencia que el pago del presupuesto va a tener anualmente para los comuneros, de tal manera que si el pago puede diferirse en tres anualidades no vemos por qué se concluye en la sentencia de modo contrario. Las empresas consultadas por los peritos permiten que el pago se realice en tres o más años.

    Abunda este motivo en la improcedencia de la consideración como solución plausible la de instalación de la plataforma salvaescaleras. Máxime si se atiende a que, según su interpretación jurídica, la elección del sistema viene atribuido por ley al comunero afectado y no a la comunidad de propietarios; es por esta razón, razona la recurrente, por la que la ley ha prescindido de la aprobación de un acuerdo comunitario al respecto.

    Como segundo motivo se invoca error en la valoración de la prueba pericial. Indefensión por vulneración del principio de contradicción y del derecho a un proceso con todas las garantías. En primer término rechaza que se conf‌iera el rango de absoluta a la af‌irmación de los peritos de que cualquiera de las opciones que contemplen la modif‌icación de los ascensores estaría fuera de la normativa actual puesto que la normativa posibilita la obtención del órgano competente de la Comunidad Autónoma la declaración de la correspondiente situación de excepcionalidad. La referida normativa sería la indicada por el perito Sr. Cecilio : artículo 14.1 de la Instrucción técnica complementaria AEM 1, Ascensores, del Reglamento de Aparatos de Elevación y Manutención aprobada por el Real Decreto 88/2013, de 8 de febrero. Además, las nuevas cabinas aumentarían las dimensiones de las actuales, cuestión esta no tenida en cuenta por el juzgador a quo.

    En respaldo de su tesis def‌iende la apelante el hecho de que una obra como la que ella propone se ha llevado a cabo en el edif‌icio EDIFICIO000, gemelo del EDIFICIO000

    Rechaza, f‌inalmente, que se puedan tomar como referencias para desestimar la pretensión las opiniones de los peritos vertidas en el plenario relativas a que las obras podrían afectar a la estructura exterior del edif‌icio, generando eventuales objeciones urbanísticas municipales, por tratarse de af‌irmaciones no contenidas en la contestación a la demanda.

  2. La comunidad de propietarios sí considera procedente tener en cuenta la variable de ajuste razonable que de contrario se pretende excluir, aunque no discute que es de incumbencia de la comunidad la obligaión de acometer las obras necesarias para dar cumplimiento a la f‌inalidad de suprimir barreras arquitectónicas, prevista en el artículo 10 de la LPH y en la Ley de Suelo.

    Rechaza la pretensión contraria de intentar esquivar las limitaciones económicas del importe de la obra recurriendo a la solución de prorratear el importe de la solución más barata de ampliación de los servicios de ascensor entre tres ejercicios, cuando la ley hace referencia a una anualidad. Esta interpretación comporta, a su juicio, un fraude de ley. Se confunde de contrario, añade, el concepto contable de gasto presupuestario, necesariamente referido a un ejercicio, con las formas de f‌inanciación. En el primero ha de repercutirse necesariamente el...

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