SAP Vizcaya 206/2017, 20 de Julio de 2017

PonenteMARIA MAGDALENA GARCIA LARRAGAN
ECLIES:APBI:2017:1488
Número de Recurso142/2017
ProcedimientoRecurso apelación juicio verbal desahucio por falta
Número de Resolución206/2017
Fecha de Resolución20 de Julio de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 5ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN QUINTA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BOSGARREN SEKZIOA

BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016666

Fax / Faxa: 94-4016992

NIG P.V. / IZO EAE: 48.02.2-15/008179

NIG CGPJ / IZO BJKN :48024.21.2-0150/008179

A.vrb.des.f.p.L2 142/2017 - J

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Barakaldo / Barakaldoko Lehen Auzialdiko 6 zk.ko Epaitegia

Autos de Juicio verbal desahucio 1303/2015(e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Arsenio

Procurador/a / Prokuradorea: BEGOÑA FERRERO PEREIRA

Abogado/a / Abokatua:

Recurrido/a / Errekurritua : Guadalupe y Virtudes

Procurador/a / Prokuradorea: JOSE FELIX BASTERRECHEA ALDANA

Abogado/a / Abokatua: ANDONI PAREDES VAZQUEZ

SENTENCIA Nº: 206/2017

PRESIDENTE

Dª. Mª ELISABETH HUERTA SANCHEZ

MAGISTRADOS

Dª. LEONOR CUENCA GARCÍA

Dª MAGDALENA GARCÍA LARRAGAN

En la Villa de Bilbao, a 20 de julio de 2017.

Vistos por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los presentes autos de juicio 1303/15 sobre Juicio Verbal Desahucio seguidos en primera instancia ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Barakaldo y del que son partes como demandante Dª Guadalupe, representada por el Procurador

D. Jósé Félix Basterrechea Aldana y dirigida por el Letrado D. Andoni Paredes Vázquez, y como demandados

D. Arsenio, representado por la Procuradora Dª Begoña Ferrero Pereira y dirigido por la Letrada Dª Cristina

Pérez Barrientos y Dª Virtudes, siendo Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª MAGDALENA GARCÍA LARRAGAN.

ANTECEDENTES

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

PRIMERO

Por el Juzgador en primera instancia se dictó, con fecha 15 de diciembre de 2016, sentencia cuya parte dispositiva dice literalmente: FALLO:"Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D. José Félix Basterrechea, en nombre y representación de Dña. Guadalupe, contra D. Arsenio y Dña. Virtudes, debo declarar y declaro resuelto el contrato suscrito entre las partes, debo condenar y condeno a D. Arsenio y Dña. Virtudes a abonar solidariamente a Dña. Guadalupe la cantidad de 9.328 euros, y debo condenar y condeno a D. Arsenio a abonar a Dña. Guadalupe la cantidad de

29.770,28 euros, junto con el tipo de interés pactado entre las partes y expresado en el Fundamento de Derecho Cuarto. A estas cantidades deben compensarse 5.923,82 euros, imputándose dicha cantidad primeramente a los intereses devengados, y en segundo lugar, si sobrase parte de esa cantidad, al principal, en la forma descrita en el Fundamento de Derecho Tercero.

Se declaran las costas de oficio."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de D. Arsenio ; y admitido dicho recurso en ambos efectos se elevaron los autos a esta Audiencia, previa su tramitación, y recibidos en esta Audiencia y una vez turnados a esta sección, se formó el correspondiente rollo y se siguió este recurso por sus trámites.

TERCERO

Para la votación y fallo del presente recurso se señaló el día y hora correspondiente.

CUARTO

En la tramitación de estos autos en ambas instancias se han observado las formalidades y términos legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La sentencia de primera instancia ha estimado parcialmente, en los términos expuestos en los Antecedentes de Hecho de esta resolución, la demanda interpuesta por la Sra. Guadalupe en ejercicio de acción de desahucio por falta de pago sobre local de negocio de autos, denominado " Bar Txistu"; y, acumulada al anterior, acción de reclamación de rentas impagadas, siendo frente a los pronunciamientos relativos a esta última acción frente a los que se alza la representación del arrendatario Sr. Arsenio .

Impugna este recurrente en primer término la condena solidaria a ambos codemandados al abono a la actora de la cantidad de 9.328 euros correspondientes a la rentas de enero a abril de 2012, ambas incluidas, a razón de

2.332 euros mensuales. Al efecto sostiene el documento nº 8 de la contestación a la demanda, no impugnado de adverso, en su correlación con los extractos bancarios de las cuentas corrientes en La Caixa y Banco de Santander aportados con la demandada, en donde la propietaria hacía los ingresos de las cantidades que los arrendatarios pagaban en efectivo, pudiendo comprobarse punteando en los meses de enero a abril de 2012 dichos ingresos cómo la rentas de estos cuatro meses están abonadas. A ello añade que también lo justifica el hecho de tenerse por abonadas las mensualidades posteriores de mayo a diciembre de 2012, de enero a diciembre de 2013 y de enero a noviembre de 2014, así como el contrato de arrendamiento de 1 de marzo de 2013 (documento nº 2 de la contestación) en el que no se establece estipulación alguna acerca de deuda por parte de los arrendatarios.

Afirma error en la apreciación de la prueba en lo que ha sido condenado al pago de 29.770,28 euros cuando lo correcto sería la condena a 28.770,28 euros al resultar del sumatorio de las cantidades estimadas en la sentencia recurrida obrante a los documentos 13 y 14 de la contestación, consistentes en los ingresos bancarios del demandado de diciembre de 2014 a mayo de 2015 pagos por importe de 10.000 euros y no de 9000 euros como erróneamente se hace costar en el fundamento de derecho tercero de la sentencia recurrida, ante lo cual la deuda de los meses de diciembre de 2014 a abril de 2016 asciende a 28.770,28 euros y no a

29.770,28 euros.

Sostiene por otra parte la procedencia de la compensación de la fianza por importe de 24.040,48 euros, citando como infringidos los artículos 438.2 LEC y 1195 y 1196 del Código Civil y manteniendo que de la documental aportada por esta parte en el acto de la vista ninguna cantidad ha de reclamarse al arrendatario por el estado del local tras la entrega de las llaves. Afirma también acreditada la importante inversión efectuada por el arrendatario, habiendo sido consentidas y aceptadas por la propietaria todas las obras efectuadas y señala

que la actora alega un inventario que no es el vigente y que pretende una reposición de un local nuevo cuando no lo era en el momento del arrendamiento. Entiende así que no se ha descontar ninguna cantidad de la fianza y que resulta procedente la compensación íntegra de la misma.

Impugna igualmente la condena relativa al interés de demora del 12% anual establecido en la cláusula decimotercera del contrato de 1 de marzo de 2007 considerando infringidos los artículos 1109 del Código Civil y artículos 82 y 83 del Texto Refundido de la Ley General de Defensa de los Consumidores y Usuarios, sosteniendo la abusividad de dicha cláusula y con ello que se considere nula teniéndola por no puesta a tenor de los citados artículos 82 y 83, aplicándose así el interés legal del artículo 1109 del Código Civil .

Termina por solicitar con base a las antedichas alegaciones que se dicte sentencia en que con revocación de la impugnada:

- Se absuelva a D. Arsenio y Dª Virtudes a abonar solidariamente a Dª Guadalupe la cantidad de 9.328 euros (correspondientes a las rentas de Enero a Abril de 2012, incluidas ambas mensualidades, a razón de

2.332 euros de renta mensual).

- Se estime la falta de legitimación pasiva de Virtudes, y la condena en costas a la actora de la demanda presentada frente a Sra. Virtudes .

- Se estime la compensación de la fianza por importe de 24.040,48 euros, del resto de la cantidad adeudada por importe de 28.770,28 euros, manteniendo el resto de pronunciamientos, como la compensación de

5.923,82 euros.

- Se desestime la condena al interés de demora del 12% anual, establecida en la cláusula decimotercera del contrato de 1 de marzo de 2007, por abusiva, y nula, y se aplique en su caso el interés legal del art. 1.109 del CC .

SEGUNDO

Sentadas en la forma antedicha las pretensiones en la alzada hemos de comenzar por indicar al apelante su ausencia de legitimación para impugnar los pronunciamientos relativos a la codemandada Dª Virtudes que carezcan de alcance solidario de condena al Sr. Arsenio, cual lo es el relativo a la legitimación pasiva de la Sra. Virtudes .

Si la doctrina justifica la extensión de los efectos de la sentencia a las partesligadas por los vínculos de la solidaridad o indivisibilidad, según señala la STS de 13 de febrero de 2007, "..,aunque cualquiera de ellasno haya recurrido la sentencia que las condena ( sentencias de 29 de septiembre de1966, 26 de septiembre de 1984, 29 de junio de 1990, 9 de junio de 1998, 21 denoviembre y 29 de diciembre de 2000 )." no es este el caso de dicho pronunciamiento pues únicamente atañe a dicha...

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