SAP Huelva 569/2023, 13 de Septiembre de 2023
Jurisdicción | España |
Emisor | Audiencia Provincial de Huelva, seccion 2 (civil) |
Número de resolución | 569/2023 |
Fecha | 13 Septiembre 2023 |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA
Sección Segunda
RECURSO: APELACIÓN CIVIL 1063/22
Proc. Origen: Juicio Verbal (Desahucio por falta de pago) 141/2022
Juzgado Origen: Primera Instancia núm. 2 de Aracena
SENTENCIA nº 569
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE: D. FRANCISCO BERJANO ARENADO
MAGISTRADOS: D. FRANCISCO BELLIDO SORIA (Ponente)
D. ANDRÉS BODEGA DE VAL
En Huelva, a 13 de septiembre de 2023
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados indicados y bajo la ponencia del Ilmo. Sr. D. Francisco Bellido Soria ha visto en grado de apelación el juicio verbal de desahucio por falta de pago y reclamación de cantidad nº 141/2022 del Juzgado de Primera Instancia nº. 2 de Aracena, en virtud de recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, interpuesto por Navarro de la Noval SL, representada por la Procuradora sra. González Aragón y defendida por el Letrado sr. García Marichal.
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- Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.
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- Por el Juzgado de Primera Instancia indicado, con fecha seis de junio de dos mil veintidós se dictó sentencia cuya parte dispositiva copiada literalmente es como sigue: "FALLO: DESESTIMAR la demanda interpuesta por la entidad NAVARRO DE LA MORAL S,L., contra D. Alvaro, absolviendo a éste de todos los pedimentos en su contra, con imposición de costas a la parte actora. ".
Por auto de 15/06/2022, se acordó que no se debía aclarar ni complementar la sentencia mencionada.
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- Contra la anterior se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido en ambos efectos, y, dado traslado a la parte contraria, fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, para su resolución.
A). Se interpone recurso de apelación contra la sentencia desestimatoria de la demanda que se sustenta en los siguientes alegatos: 1º.- En contra de lo que razona la sentencia con base en la cláusula
segunda del contrato de arrendamiento de vivienda que une a las partes suscrito el 01/09/2018, no quedó resuelto el 31/08/2019, ya que si bien se recoge que el contrato tendrá una duración de un año, salvo estipulación expresa y escrita para su prorroga, es evidente que dicha estipulación debe entenderse por no puesta en base a lo dispuesto en el art. 6 de la LAU, al ir en contra de los derechos del arrendatario, por ello el contrato ha seguido vigente y de hecho el demando sigue ocupando la vivienda, teniendo en cuenta que el arrendamiento debe tener una duración mínima de tres años, prorrogables por otros dos, salvo el preaviso que regula la mencionada Ley.
Por lo tanto el contrato estaba en vigor al interponer la demanda, por lo que debe declararse extinguido por falta de pago de la renta y cantidades asimiladas que recoge el mismo (suministros y basura) conforme establece el art. 27.1 de la LAU.
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Tampoco existe falta de legitimación activa como razona la sentencia, ya que se ha acreditado que la actora es la titular de la vivienda arrendada con la nota simple registral aportada, y si bien en la misma aparece como dirección de la vivienda la AVENIDA000, NUM000 de Cortegana, es la misma finca arrendada aunque aparezca en el contrato como sita en la CALLE000, NUM001 de dicha localidad, dado que aquella es la dirección registral y la otra la calle en la que tiene la entrada, por ser un edificio que da a dos calles.
Por todo ello debe estimarse la demanda en el sentido que recoge el suplico, con extinción del contrato con falta de pago, con apercibimiento de desalojo en caso de no abandonar la vivienda el arrendatario, con condena al abono de las cantidades adeudadas y las que se devenguen hasta la posesión de la vivienda por la arrendadora, posibilitando que se aplique la fianza a la deuda, caso de no emplearse en la finalidad pactada.
En primer lugar y por lo que se refiere a la no existencia de falta de legitimación activa de la entidad actora/arrendadora, al haberse cuestionado en la sentencia que la dirección de la finca propiedad de la demandante que aparece en la nota simple registral, es una vía distinta a la que se hace constar como ubicación de la vivienda arrendada, ya que se establece como la AVENIDA000, NUM000, cuando en la demanda y en las comunicaciones al demandado se hace constar la dirección de CALLE000, NUM001 de la localidad de Cortegana.
La parte actora, que ahora recurre, explicó en el escrito de complemento de la sentencia, que aunque en el Registro de la Propiedad aparece esa ubicación, la vivienda que se describe en la nota simple registral es la alquilada, que tiene la entrada por la CALLE000, 12, sin que haya datos para entender que ello no es así, teniendo en cuenta que en el plano de la localidad la otra dirección está a la espalda de esta, además en el contrato aparece como propietaria de la vivienda la actora, ocurriendo además que en esa dirección recibió el demandado -sr. Alvaro - el burofax de requerimiento de pago dirigido por la entidad actora, además de que en esa misma dirección fue emplazado el arrendatario en mayo de 2022, por todo ello no hay duda de que el demandado sigue ocupando el inmueble propiedad de la demandante, lo que hace concluir que no hay razones para mantener que existe falta de legitimación activa.
La parte actora interpuso demanda ejercitando acción de resolución del contrato de arrendamiento que le une con el demandado, como permite el art. 27.2.a) de la LAU, por falta de pago de la renta y las cantidades asimiladas a ella, en este caso el suministro eléctrico, agua y tasa de basura del inmueble arrendado, siendo de mencionar al hilo de lo anterior que es pacífica la doctrina que tanto el IBI, como la tasa de residuos sólidos urbanos, y el coste de los servicios o suministros, son cantidades asimiladas a la renta, en cuyo impago por tanto cabe fundamentar acción de desahucio por falta de pago (en este sentido Sentencia...
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