SAP Barcelona 323/2017, 12 de Junio de 2017

PonenteJUAN BAUTISTA CREMADES MORANT
ECLIES:APB:2017:8496
Número de Recurso528/2016
ProcedimientoRecurso de Apelación
Número de Resolución323/2017
Fecha de Resolución12 de Junio de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 13ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCION Decimotercera

ROLLO Nº 528/2016 3ª

PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 125/2013

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 11 BARCELONA

S E N T E N C I A N ú m. 323/17

Ilmos. Sres.

  1. JOAN CREMADES MORANT

    Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE

  2. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

    Dª. M. PILAR LEDESMA IBAÑEZ

    Dª.M. ISABEL CAMARA MARTINEZ

    En la ciudad de Barcelona, a doce de junio de dos mil diecisiete .

    VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 125/2013 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 11 Barcelona, a instancia de D/Dª. Justiniano contra D/Dª. MUSSAP, MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por Justiniano contra la Sentencia dictada en los mismos el día 30 de junio de 2015 por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando como estimo parcialmente la demanda interpuesa por F, Justiniano, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Araceli Garcia Gómez, frente a la entidad MUSSAP, MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, representada por el procurador de los Tribunales D. Carlos Pons de Gironella, debo condenar y condeno a la citada entidad demandada a satisfacer al actor la cantidad de 3.285'36 euros, más el interes legal por mora previsto en el art. 1.108 CC a computar desde la interposición de la demanda hasta su pago sin perjuicio de lo previsto en el art. 576 LEC y a satisfacer al actor la cantidad de 2.829'06 euros más el interes por mora procesal previsto en el art. 576 a contar desde el dictado de la presente sentencia. Todo ello sin expresa imposición de costas."

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma ; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial .

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 31 de mayo de 2017 .

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. JOAN CREMADES MORANT.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La demanda rectora va encaminada a la obtención de un pronunciamiento por el que (1) se condene a la entidad MUSSAP MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA (MUSSAP) a abonar al actor, D. Justiniano, la suma de 67.257Ž2 €, en concepto de indemnización de daños y perjuicios derivados de responsabilidad por incumplimiento contractual (por el retraso en el otorgamiento de escritura y pago del precio), según el siguiente detalle: a) 52.459Ž96 €, por los gastos de oficina soportados entre el 1.1.2010 y el 8.7.2011 (personal, electricidad, agua, teléfono; asesoría laboral, aparcamiento, ) b) 9.230Ž09 €, por baja laboral por incapacidad temporal y c) 5567Ž22 € por el rendimiento de la cartera de clientes creada por el actor durante el período 1.1.2010 a 8.7.2011( lo que se modificó en conclusiones, atendidas las contestaciones emitidas por las aseguradoras ); (2) se condene a dicha demandada a abonar al actor el rendimiento de la cartera creado durante ese período, devengado durante la tramitación del presente procedimiento, a razón de 309Ž69 € mensuales; (3) que se la condene al pago de los intereses moratorios (interés legal desde la interpelación judicial). A dicha pretensión se opuso MUSSAP alegando (1) excepción de cosa juzgada respecto del juicio ordinario 876/2010 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia 31 de Barcelona, y preclusión ex art. 400.2 LEC, interesando el sobreseimiento de las actuaciones y (2) subsidiariamente, improcedencia de los conceptos reclamados: a) los gastos de oficina: el actor hasta el 8.7.2011 se mantuvo en la posesión del negocio (no obstante el documento privado) e incluso, tras la escritura, se negó a comunicar la venta a las aseguradoras con las que actuaba (así, con MAPFRE, f. 443), percibiendo todas las comisiones generadas por la cartera vendida y por las pólizas generadas a partir del 1.1.2010 ("del orden de unos 100.000 €", con los que, en cualquier caso, deberían compensarse), lo que va en contra de los actos propios, constituyendo un abuso de derecho y un enriquecimiento injusto; b) la baja laboral por incapacidad temporal, respecto de la que no consta la relación causal, cuando el actor continuó al frente del negocio y cuando habrá cobrado de la seguridad social (folio 400 infine); c) improcedencia respecto de los rendimientos, cuando continuó al frente del negocio y percibió el rendimiento de la cartera vendida y la generada a partir del 1.10.2010 hasta octubre de 2011 (f. 401 infine); en todo caso, el listado acompañado por el actor, no responde a la realidad.

Por auto de 17.10.2014 se acordó desestimar la excepción de cosa juzgada; formulado recurso de reposición por la demandada, fue desestimado por auto de 2.2.2015.

La sentencia de instancia (y auto aclaratorio) estima parcialmente la demanda, condenando a la demandada a abonar al actor las sumas de 3285Ž36 € (en base a la pericial: las pólizas vigentes intermediadas por el actor general comisiones por 182Ž52 €/mes, por 18 meses) y 2829Ž06 € (devengado durante la sustanciación del proceso, desde la demanda a la sentencia, 31 meses, moderándolo en un 50%), con los intereses, sin declaración sobre las costas. Frente a dicha resolución se alzan: A) El actor reitera íntegramente su pretensión inicial: (1) respecto de los gastos correspondientes a la oficina manifiesta "su más absoluta discrepancia con el criterio de la juzgadora", por cuanto en ningún caso debería haberlos soportado, pues el actor debía ocupar el despacho a precario hasta cumplir 65 años; (2) considera que está acreditada la relación causal con la incapacidad temporal (el transtorno por ansiedad motivante de la baja es imputable a la situación económica provocada por el incumplimiento); (3) en cuanto al rendimiento de la cartera de clientes, reitera la pretensión formulada en conclusiones, oponiéndose a la moderación efectuada en la sentencia. B) Es impugnada por la demandada en el sentido de (1) reproducir la excepción de cosa juzgada (idénticas partes, y su posición procesal, y la pretensión de indemnización de daños y perjuicios derivados de responsabilidad por incumplimiento), pues el actor pudo y debió haber ejercitado esta acción en el anterior procedimiento;

(2) subsidiariamente, la suma reconocida de 3285Ž36 € supone una duplicidad, pues el actor percibió las comisiones de las nuevas pólizas intermediadas por él y no consta la vigencia de las pólizas. Se reproduce pues, en esta alzada el debate planteado en la instancia, para cuya resolución se dispone del mismo material instructorio.

SEGUNDO

El primer apartado del art. 400 LEC establece a obligación del demandante de alegar en su escrito de demanda - o del demandado reconveniente en su demanda reconvencional -" todos los hechos, fundamentos o títulos jurídicos que resulten conocidos o puedan invocarse al tiempo de interponerla, sin que sea admisible su alegación para un proceso ulterior ", añadiendo en su apartado segundo, que a efectos de litispendencia y

de cosa juzgada, los hechos y los fundamentos jurídicos aducidos en un litigio se considerarán los mismos que los alegados en otro juicio anterior si hubiesen podido alegarse en éste .

Con ello, viene a confirmar y regular positivamente algo que la Jurisprudencia y la doctrina habían establecido anteriormente: que la cosa juzgada abarca tanto lo deducido como lo deducible en un proceso

Por otro lado, cuando desarrolla las cosa juzgada, el art. 222.1 determina que "La cosa Juzgada de las sentencias firmes, sean estimatorias o desestimatorias, excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo", y en el párrafo segundo del punto 2, concreta que "Se considerarán hechos nuevos y distintos, en relación con el fundamento de las referidas pretensiones, los posteriores a la completa preclusión de los actos de alegación en el proceso en que aquéllas se formularen". La Sala comparte, en este sentido, el fundamento 1º del auto de 17.10.2014, en cuanto a los requisitos de la cosa juzgada y de la preclusión del art. 400 LEC .

La finalidad de estos preceptos la encontramos en la propia Exposición de Motivos (apdo VIII) de la LEC, cuando se dice que "Se parte aquí de dos criterios inspiradores: por un lado, la necesidad de seguridad jurídica y, por otro, la escasa justificación de someter a los mismos justiciables a diferentes procesos y de provocar la correspondiente actividad de los órganos jurisdiccionales, cuando la cuestión o asunto litigioso razonablemente puede zanjarse en uno solo", para añadir " Con estos criterios, que han de armonizarse con la plenitud de las garantías procesal, la presente Ley, entre otras disposiciones, establece una regla de preclusión de alegaciones de hechos y de fundamentos jurídicos, ya conocida en nuestro Derecho y en otros ordenamientos jurídicos".

La cuestión entonces es, si precluyen sólo los hechos y fundamentos de derecho, o en terminología legal "las alegaciones de hecho o jurídicas", o si se exige a la parte actora (y por extensión a la demandada reconviniente, ex art. 406.4 LEC ) que necesariamente incorpore todas las pretensiones que se basen en unos mismos hechos ya existentes a su demanda principal o reconvencional; y, por supuesto, en definitiva, qué es la pretensión y cuáles son los elementos que la individualizan. Sin duda, cuestión compleja, en tanto que

entran en juego toda una serie de instituciones procesales: cosa juzgada,...

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