SAP Toledo 106/2018, 18 de Abril de 2018

PonenteMARIA ISABEL OCHOA VIDAUR
ECLIES:APTO:2018:446
Número de Recurso372/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución106/2018
Fecha de Resolución18 de Abril de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Toledo, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

TOLEDO

SENTENCIA: 00106/2018

Rollo Núm. ............. 372/2017.-Juzg. 1ª Inst. Núm. 2 de Quintanar de la Orden.-J. declarativo Ordinario Núm.......... 635/2016.- SENTENCIA.

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION SEGUNDA

Ilmo. Sr. Presidente:

  1. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA

    Ilmos. Sres. Magistrados:

  2. RAFAEL CANCER LOMA

  3. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS

    Dª ISABEL OCHOA VIDAUR

    Dª INMACULADA ORTEGA GOÑI

    En la Ciudad de Toledo, a dieciocho de abril de dos mil dieciocho.

    Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NO MBRE DEL REY, la siguiente,

    SENTENCIA

    Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 372 de 2017, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Quintanar de la Orden, en el juicio declarativo ordinario núm. 635/2016, sobre nulidad de condiciones generales de la contratación, en el que han actuado, como apelante Caja rural de Castilla La Mancha, representada por el Procurador de los Tribunales Sra Dª Mª José Guerrero García y defendido por Letrado; y como apelada Dª Frida, representada por el Procurador de los Tribunales Sra Dª Mª Jesús Puche Pérez Bosch y defendida por el Letrado Sr D Lorenzo Santos López.

    Es Ponente de la causa la Ilma. Sra. Dª ISABEL OCHOA VIDAUR, que expresa el parecer de la Sección, y son,

ANTECEDENTES
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Quintanar de la Orden, con fecha 6 de Abril de 2017, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra Dª Vicenta Monzón Lara en nombre y representación de Dª Frida, contra la entidad mercantil Caja Rural de Castilla La Mancha, debo declarar la nulidad de la condición general 9ª y de la condición particular referida a intereses moratorios al 18% incluida en la póliza de préstamo nº NUM000 suscrito entre las partes, la cual se tendrá por no puesta desde la fecha del contrato, manteniendo la vigencia del resto del clausulado; y debo absolver y absuelvo a la demandada de la reclamación de cantidad objeto de demanda, todo ello, sin imposición en costas a ninguna de las partes..."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución y por Caja Rural de Castilla La Mancha, dentro del término establecido, se interpuso recurso de apelación, y se articularon por escrito los concretos motivos del mismo, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución. - SE REVOCAN los fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto no se entienden ajustados a derecho y en todo lo que contradigan a la presente resolución, si bien se ratifican los antecedentes de hecho, que relatan la dinámica procesal, por lo que, en definitiva, son

FUNDAMENTOS DE DERECHO

:

PRIMERO

Caja Rural Castilla La Mancha, presenta escrito interponiendo recurso de apelación.

Pone de manifiesto que previa a la presentación de la demanda que ha dado origen al presente procedimiento, Caja Rural presentó demanda de ejecución de Título no Judicial cuyo conocimiento recayó en el Juzgado nº 2 de Quintanar, dando origen a los autos 143/2016, en los cuales la parte ejecutada, hoy actora/apelada alegó motivos de oposición sin que la nulidad de la cláusula por intereses de demora estuviera entre las solicitadas, habiéndose producido la preclusión de la posibilidad de ser alegada, en dicho procedimiento de ejecución de título no judicial y en posterior en aplicación del art 400 y 222 LEC, sosteniendo no tanto cosa juzgada en tanto no ha recaído resolución como litispendencia.

De adverso se opone en el recurso que lo alegado por la parte en la fase de alegaciones fue cosa juzgada y no litispendencia, no pudiendo introducir cuestiones nuevas, negando que concurra el supuesto de cosa juzgada a tenor de la Resolución de 26 de enero de 2017 dictada por el TJUE.

Planteada la controversia sujeta a nuestro conocimiento, debemos entrar a conocer:

-litispendencia/cosa juzgada y si se incurre en alegación ex novo por la recurrente

-el efecto de la cosa juzgada entre el proceso de ejecución y el juicio declarativo posterior.

A.- Litispendencia/cosa juzgada/preclusión.

Dice el artículo 400 LECLegislación citadaLEC art. 400 que 1. Cuando lo que se pida en la demanda pueda fundarse en diferentes hechos o en distintos fundamentos o títulos jurídicos, habrán de aducirse en ella cuantos resulten conocidos o puedan invocarse al tiempo de interponerla, sin que sea admisible reservar su alegación para un proceso ulterior.

La carga de la alegación a que se refiere el párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de las alegaciones complementarias o de hechos nuevos o de nueva noticia permitidas en esta Ley en momentos posteriores a la demanda y a la contestación.

  1. De conformidad con lo dispuesto en al apartado anterior, a efectos de litispendencia y de cosa juzgada, los hechos y los fundamentos jurídicos aducidos en un litigio se considerarán los mismos que los alegados en otro juicio anterior si hubiesen podido alegarse en éste.

    Así, el art 400 LEC persigue que el actor haga valer en el proceso todas las causas de pedir de la pretensión deducida y condiciona la aplicación del efecto o sanción que prevé a:

    -la existencia de dos demandas

    -a la diferente causa de pedir alegadas en ellas (pueden ser diferentes hechos o diferentes fundamentos o títulos jurídicos)

    -haber podido ser alegada en la primera demanda la causa de pedir que fue reservada para la segunda

    La STS de 21 de julio de 2016 establece: "Así la ley establece una verdadera preclusión en la alegación de hechos y fundamentos jurídicos que apoyan la acción, pero en forma alguna determina el objeto de la

    pretensión sobre la que ha de decidir exclusivamente el demandante. Extiende por ello la cosa juzgada material a todas las posibles "causas de pedir" con que pudiera contar el demandante en el momento de formular su demanda, pero únicamente respecto de la concreta pretensión que formula». Como consecuencia, no pueden ejercitarse acciones posteriores basadas en distintos hechos, fundamentos o títulos jurídicos cuando lo que se pide es lo mismo y cuando tales fundamentos, fácticos y jurídicos, pudieron ser alegados en la primera demanda ".

    En definitiva, como apunta la SAP de Barcelona, sección 13, del 12-06-2017 Jurisprudencia citadaSAP, Barcelona, Sección 13 ª, 12-06-2017 (rec. 528/2016 ) el primer apartado del art. 400 LECLegislación citadaLEC art. 400 establece la obligación del demandante de alegar en su escrito de demanda - o del demandado reconveniente en su demanda reconvencional - todos los hechos, fundamentos o títulos jurídicos que resulten conocidos o puedan invocarse al tiempo de interponerla, sin que sea admisible su alegación para un proceso ulterior, añadiendo en su apartado segundo que a efectos de litispendencia y de cosa juzgada, los hechos y los fundamentos jurídicos aducidos en un litigio se considerarán los mismos que los alegados en otro juicio anterior si hubiesen podido alegarse en éste. Con ello viene a confirmar y regular positivamente algo que la Jurisprudencia y la doctrina habían establecido anteriormente: que la cosa juzgada abarca tanto lo deducido como lo deducible en un proceso. Por otro lado, cuando desarrolla la cosa juzgada, el art. 222.1 determina que la cosa Juzgada de las sentencias firmes, sean estimatorias o desestimatorias, excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo, y en el párrafo segundo, después de decir que la cosa juzgada alcanza a las pretensiones de la demanda y de la reconvención, a continuación concreta que se considerarán hechos nuevos y distintos, en relación con el fundamento de las referidas pretensiones, los posteriores a la completa preclusión de los actos de alegación en el proceso en que aquéllas se formularen. La finalidad de estos preceptos la encontramos en la propia Exposición de Motivos (apartado VIII) de la LEC, cuando se dice que "Se parte aquí de dos criterios inspiradores: por un lado, la necesidad de seguridad jurídica y, por otro, la escasa justificación de someter a los mismos justiciables a diferentes procesos y de provocar la correspondiente actividad de los órganos jurisdiccionales, cuando la cuestión o...

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