SAP Barcelona 463/2017, 6 de Julio de 2017

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Julio 2017
EmisorAudiencia Provincial de Barcelona, seccion 7 (penal)
Número de resolución463/2017

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN SÉPTIMA

ROLLO APPEN nº 145/2017-G.

PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 110/2014.

JUZGADO DE LO PENAL nº 3 de SABADELL.

S E N T E N C I A nº /2017

Ilmos. Sres:

D. Pablo Díez Noval.

D. Luis Fernando Martínez Zapater.

Dña. Gemma Garcés Sesé.

En la ciudad de Barcelona, a seis de julio de dos mil diecisiete.

VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial, el presente rollo de apelación nº 145/2017-G, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 110/2014 del Juzgado de lo Penal nº 3 de Sabadell, seguido por un presunto delito de robo con intimidación, un delito de lesiones y una falta de lesiones, autos que penden ante esta Superioridad en virtud de los recursos de apelación interpuestos por los acusados don Jacobo y doña Clemencia contra la Sentencia dictada en los mismos el día nueve de enero de 2017 por la Ilma. Sra. Magistrada del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados en la sentencia apelada son del siguiente tenor literal:

"ÚNICO.- Se declara probado que los acusados, Jacobo, y Clemencia, ambos mayores de edad, de nacionalidad marroquí, con permiso de residencia en territorio español y sin antecedentes penales, sobre las

0.10 del día 28 de julio de 2012 acudieron a la calle Urgell de la localidad de Barberà del Vallés, en compañía de otras diez personas cuya identidad se desconoce y acercándose al grupo en el que se encontraban Margarita

, Violeta, Samuel y Cristobal, que estaban sentados en un banco a la puerta del parque hablando les pidieron un cigarro, que no les dieron, alejándose un poco de ellos una parte del grupo a una distancia de unos cinco metros, momento en el que el acusado, Jacobo, se acercó con una bicicleta por detrás y rompiendo una botella que exhibía, les dijo "os voy a rajar y violar el cuello" y acto seguido se dirigió a intentar cortar el cuello a Samuel, quien se encontraba de espaladas a él pero que se zafó del mismo al oír como su amigo Cristobal gritaba "corred", intentando agarrarle del polo que llevaba lo que provocó que se le rompiera, cuyo valor ha sido tasada en la cantidad de 18 € y por el que no reclama, comenzando acto seguido el acusado

a pegarles junto con la acusada, Clemencia, quien sujetaba fuertemente el bolso de Margarita al tiempo que la golpeaba, dándole puñetazos y golpes. Todos los perjudicados intentaron salir corriendo, deteniéndose para socorrer a su novia Cristobal al ver que Margarita forcejeaba para zafarse de la acusada, quien tiraba fuertemente de su bolso, momento en el que ambos acusados con la intención de menoscabar al perjudicado Cristobal le clavaron el cuello de la botella en la cabeza, perdiendo este el conocimiento.

Cristobal sufrió como consecuencia de los hechos la pérdida de una mochila en cuyo interior lleva 25 €, mientras que a Violeta le quitaron un bolso en cuyo interior llevaban un teléfono móvil, un bañador y unas zapatillas de baño que han sido tasados pericialmente en la cantidad de 196 €.

El bolso y la mochila fueron hallados posteriormente, sin los efectos de su interior, por una patrulla de los Mossos escuadra y entregados a sus legítimos propietarios en concepto de depósito judicial.

Los acusados huyeron de lugar con las pertenencias del señor Cristobal y la señora Violeta .

Como consecuencia de los hechos, Margarita sufrió policontusiones que requirieron de una primera asistencia facultativa y que tardaron en curar siete días de los cuales estuvo incapacitada para el ejercicio de sus actividades habituales mientras que Cristobal sufrió una herida contusa temporal izquierda que requirió tratamiento médico consistente en la aplicación de puntos de sutura y que tardaron en curar 10 días de los cuales estuvo incapacitado dos para sus ocupaciones habituales."

SEGUNDO

El Fallo de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

"CONDENO a los acusados Jacobo y Clemencia como coautores penalmente responsables cada uno de ellos de un delito de robo con violencia con uso de instrumento peligroso en CONCURSO REAL con un delito de lesiones del artículo 147.1 del código penal y con una falta de lesiones prevista y penada en el artículo 617.1 del código penal que se les inmutaba a las penas de:

  1. como autores penalmente responsables cada uno de ellos de un delito de robo con violencia con instrumento peligroso, sin que concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en la conducta de ninguno de ellos, a las penas respectivas de cuatro años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de condena;

  2. como autores penalmente responsables cada una de ellos de una falta de lesiones, sin que concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en la conducta de ninguno de ellos, a la pena de 12 eses la multa a razón de una cuota diaria de 8 €, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del código penal en caso de impago, esto es, del día de privación de libertad por cada dos cuotas de Montana satisfechas;

  3. como autores penalmente responsables del delito de lesiones, sin que concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en la conducta de ninguno de ellos, a las penas de un año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de condena.

CONDENO a los acusados a abonar de manera conjunta y solidaria a la Sra. Margarita en la cantidad de total 250 €; al Sr. Cristobal en la cantidad total 375 € y a la Sra. Violeta en la suma total de 196 €. Todas estas cantidades devengarán los correspondientes intereses el artículo 576 de la ley de enjuiciamiento civil, esto es, los intereses legales del dinero incrementados en dos puntos porcentuales desde la fecha de la sentencia hasta su completo total y efectivo pago. Dichas sumas deberán de ser satisfechas de manera conjunta y solidaria por los acusados, hoy condenados, en un único pago y plazo, dentro de los cinco primeros días hábiles del mes siguiendo en que se declare la firmeza de esta resolución judicial, mediante su ingreso en el número de cuenta de consignación del juzgado.

Hágase entrega definitiva del bolso y la mochila intervenidos en concepto de depósito judicial a sus legítimos propietarios, la Sra. Margarita y el Sr. Cristobal, a quienes se les adjudicó en depósito.

Las costas del procedimiento se imponen a los acusados por mitad.

Una vez firme esta resolución judicial, álcense cuantas medidas cautelares hubieran podido ser anotadas en el presente procedimiento."

TERCERO

Contra la expresada sentencia formularon recurso de apelación la procuradora doña Romina Pía Ormazábal Ibar, en representación de don Jacobo, y la procuradora doña Cristina Cañete Barroso, en representación de doña Clemencia . Admitidos a trámite los recursos, se dio traslado a las demás partes, siendo impugnados por el Ministerio Fiscal, con excepción del motivo relativo a la pena impuesta por la falta de lesiones, al que se adhirió. Cada uno de los apelantes se adhirió al recurso formulado por el otro. Elevados

los autos a esta Audiencia Provincial, no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, se siguieron los trámites legales de esta alzada y quedaron los autos vistos para sentencia.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Pablo Díez Noval.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los hechos consignados en la sentencia apelada, a excepción de las palabras "...le quitaron...", que obra en la tercera línea del segundo párrafo del relato de hechos probados, que se sustituyen por "...perdió...", y el párrafo cuarto ("Los acusados huyeron del lugar con las pertenencias del señor Cristobal y la señora Violeta "), que se suprime.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO FORMULADO POR LA DEFENSA DE DOÑA Clemencia .

PRIMERO

La primer cuestión que plantea la representación de doña Clemencia es la relativa a la pretendida declaración de nulidad de la sentencia por vulneración del derecho de defensa, en la vertiente del derecho a la defensa letrada, por no haberse suspendido la celebración del juicio para permitir el cambio de letrado solicitado por la sra. Clemencia, subsiguiente a la pérdida de confianza en el letrado de oficio que le venía asistiendo. Alega la parte que la petición planteada al inicio del juicio se fundamenta en las dificultades que surgieron para la comunicación entre acusada y letrado de oficio, lo que habría mermado la posibilidad de proponer nuevos medios de prueba, en concreto, el alegado por la acusada en relación con la existencia de otra mujer de características físicas muy similares a las suyas con las que ha sido confundida. Entiende que, dadas las circunstancias, la sra. Clemencia tenía derecho a designar un letrado de su elección, dada la quiebra de la confianza mutua en la relación entre la defendida y el letrado que le fue nombrado de oficio, que la decisión se comunicó cuando fue posible, en el acto del juicio, y que en todo caso, dada la dilación del procedimiento, de más de cuatro años, el breve aplazamiento necesario para el nuevo nombramiento era de escasa relevancia comparativa.

La sentencia del Tribunal Supremo nº 821/2016, de dos de noviembre, estudia la cuestión del derecho al cambio de letrado y al ejercicio del mismo. Repasando anteriores pronunciamientos del tribunal, declara que el derecho a ser asistido por un letrado de la propia elección ha sido reconocido por el Tribunal Constitucional ( STC 1560/2003 ), pero también que éste ha señalado que este derecho no es absoluto, dado que la necesidad de contar con la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR