SAP Las Palmas 366/2017, 26 de Junio de 2017
Ponente | SALVADOR ALBA MESA |
ECLI | ES:APGC:2017:997 |
Número de Recurso | 3/2013 |
Procedimiento | Recurso de Apelación |
Número de Resolución | 366/2017 |
Fecha de Resolución | 26 de Junio de 2017 |
Emisor | Audiencia Provincial - Las Palmas, Sección 3ª |
? SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 4ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 11 69 72
Fax.: 928 42 97 73
Email: s03audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000003/2013
NIG: 3501941120100009545
Resolución:Sentencia 000366/2017
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0001336/2010-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de San Bartolomé de Tirajana
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Apelado ANFI RESORTS S.L. Miguel Mendez Itarte Alejandro Valido Farray
Apelado ANFI SALES S.L. Miguel Mendez Itarte Alejandro Valido Farray
Apelante Cosme Miguel Rodriguez Ceballos Montserrat Costa Jou
Apelante Miriam Miguel Rodriguez Ceballos Montserrat Costa Jou
SENTENCIA
Ilmos. /as Sres. /as
SALA Presidente
D./Dª. JOSE ANTONIO MORALES MATEO
Magistrados
D./Dª. SALVADOR ALBA MESA (Ponente)
D./Dª. MARÍA PAZ PÉREZ VILLALBA
En Las Palmas de Gran Canaria, a 26 DE JUNIO DE 2017.
SENTENCIA APELADA DE FECHA: 29 de diciembre de 2011
APELANTE QUE SOLICITA LA REVOCACIÓN: D. /Dña. Cosme Miriam
VISTO, ante Sección Tercera de la Audiencia Provincial, el recurso de apelación admitido a la parte demandante, en los reseñados autos, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de fecha 29 de diciembre de 2011, seguidos a instancia de D. /Dña. Cosme Miriam representados por el Procurador D. / Dña. MONTSERRAT COSTA JOU y MONTSERRAT COSTA JOU y dirigidos por el Letrado D. /Dña. MIGUEL RODRIGUEZ CEBALLOS y MIGUEL RODRIGUEZ CEBALLOS, contra D. /Dña. ANFI RESORTS S.L. y ANFI SALES S.L. representados por el Procurador D. /Dña. ALEJANDRO VALIDO FARRAY y ALEJANDRO VALIDO FARRAY y dirigidos por el Letrado D. /Dña. MIGUEL MENDEZ ITARTE y MIGUEL MENDEZ ITARTE.
El Fallo de la Sentencia apelada dispone: Que desestimando la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Doña MONTSERRAT COSTA JOU en nombre y representación de Don y Doña Cosme y Miriam, contra la parte demandada las entidades Anfi Sales, S.L. y Anfi Resorts, S.L. representadas por la Procuradora de los Tribunales Doña Sandra Pérez Almeida, debo ABSOLVER Y ABSUELVO a las demandadas de las pretensiones deducidas en su contra, con expresa condena en costas de la parte actora.
La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, y tras darle la tramitación oportuna se señaló para su estudio, votación y fallo .
Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la sentencia el Ilmo. /a. Sr. /a. D. /Dña. SALVADOR ALBA MESA, quien expresa el parecer de la Sala.
en la demanda presentada en su día, los demandantes pretendían lo siguiente :
Con fecha 30 de noviembre de 2010, se presentó demanda por la actora, a la que acompañaba los documentos pertinentes y hacia alegación de los Fundamentos de Derecho que entendía aplicables al caso, y finalizaba con la súplica de que tras su legal tramitación finalizara dictándose sentencia por la que se declare:
- La nulidad del contrato suscrito por las partes en fecha 25 de febrero de 2005 ( NUM000 ) así como de cualesquiera de sus anexos, con obligación de las demandadas a devolver solidariamente a los actores las cantidades satisfechas en concepto de pagos derivados del referido contrato, a determinar en ejecución de sentencia al seguir haciendo frente a los pagos aplazados, con los intereses desde la interposición de la demanda y costas.
-Subsidiariamente, la resolución del referido contrato y sus anexos, con obligación de las demandadas a devolver solidariamente a los actores las cantidades satisfechas en concepto de pagos derivados del referido contrato, a determinar en ejecución de sentencia al seguir haciendo frente a los pagos aplazados, con los intereses desde la interposición de la demanda y costas.
-Igualmente, y subsidiariamente a las anteriores, se declare la nulidad, por abusivas, y no haberse negociado de forma individualizada las cláusulas reseñadas en el hecho quinto de la demanda, que implican desequilibrio entre las posiciones de las partes.
la sentencia apelada, razonaba en su fundamento jurídico primero que :
Ejercita la actora acción de nulidad de contrato o subsidiariamente resolución y reclamación de cantidad, concretamente del contrato suscrito por las partes el 25 de febrero de 2005 con referencia NUM000, alegando, en sustento de la misma y en síntesis, que suscribieron el contrato con las codemandadas por el que obtenían un derecho de uso de una suite de un dormitorio en el Club Gran Anfi en un periodo de dos semanas en el periodo semanal de las denominadas como flotantes, considerando que el contrato carece de objeto, no recoge el contenido mínimo que se exige por la legislación específica Ley 42/98 y no cumple con la legislación en materia de consumidores y usuarios y ha sido redactado unilateralmente sin que haya sido negociado individualmente, vulnerando el deber de información, contrato que no refleja el contenido mínimo del artículo 9, así como vulneración en concreto del artículo 11 que prohíbe el cobro de anticipos. Alega igualmente cláusulas abusivas en dicho contrato, incumplimientos todos ellos que deben llevar a la nulidad solicitada o subsidiaria resolución.
interpuesto el recurso por el apelante, solicitaba la revocación de la sentencia de instancia y la estimación de la demanda interpuesta en su día, alegando en sintesis que se ha omitido valorar por el juez ad
quo la norma contenida en el número 3 del artículo 6 del C. Civil, en tanto causa de nulidad, y que el contrato suscrito en su día con la demandada debía ser declarado nulo por vulneración de las normas reguladoras del régimen de aprovechamiento por turnos, contenidas en la Ley 42/98, exitiendo indeterminación del objeto pues durante cinco años no han ocupado el mismo inmueble que estaba definido en el contrato . Alegaban también error esencial en el objeto del contrato .
La sentencia de 30 de noviembre de 2016 de esta misma Audiencia Provinicial, Sección Cuarta sostiene lo siguiente sobre el llamado sistema flotante de aprovechamiento por turnos:
Los actores y aquí recurrentes don Segismundo y doña Estrella al margen de argumentar como motivos de nulidad del contrato de aprovechamiento por turnos suscrito con la demandada Anfi Sales, SL el 25 de febrero de 2008 el cobro de anticipos, puesto que abonaron la totalidad el precio en un plazo a inferior a dos meses desde la firma del contrato e infracción de los arts. 10, 11 y 12 de la Ley 42/98, alegaron que el contrato suscrito es nulo de pleno derecho por falta de objeto porque es de los denominados de semana flotante o período flotante, temporada super red.
Más sobre este tipo de contratos suscritos con la misma sociedad demandada Anfi Sales, SL, denominados flotantes la STS de 15 de enero de 2.015, del pleno de su Sala Primera, se ha pronunciado considerando que tal descripción del objeto del contrato incurre en indeterminación del mismo y constituye motivo de nulidad expresando que el contrato adolecería de falta del objeto previsto por la ley e "incumple así la norma imperativa del artículo 9.1, apartado 3º, de la Ley 42/1998, según el cual el contrato ha de contener necesariamente la «descripción precisa del edificio, de su situación y del alojamiento sobre el que recae el derecho, con referencia expresa a sus datos registrales y al turno que es objeto del contrato, con indicación de los días y horas en que se inicia y termina». La Ley 42/1998 no da cobertura a otro tipo de contrato como es el presente en que no se determina el alojamiento sobre el que recae; convenio que podría haber quedado amparado en la norma del artículo 1255 del Código CivilLegislación citadaCC art. 1255 si no fuera porque la propia ley lo prohíbe al sancionarlo con la nulidad ( artículo 6.3 del Código CivilLegislación citadaCC art. 6.3 ) en defensa de los derechos del consumidor. Dicha exigencia se contiene igualmente en el artículo 30.1.3º de la nueva Ley 4/2012, de 6 de julio, que es...
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