SAP Las Palmas 366/2017, 26 de Junio de 2017

PonenteSALVADOR ALBA MESA
ECLIES:APGC:2017:997
Número de Recurso3/2013
ProcedimientoRecurso de Apelación
Número de Resolución366/2017
Fecha de Resolución26 de Junio de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 3ª

? SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 4ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 11 69 72

Fax.: 928 42 97 73

Email: s03audprov.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000003/2013

NIG: 3501941120100009545

Resolución:Sentencia 000366/2017

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0001336/2010-00

Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de San Bartolomé de Tirajana

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Apelado ANFI RESORTS S.L. Miguel Mendez Itarte Alejandro Valido Farray

Apelado ANFI SALES S.L. Miguel Mendez Itarte Alejandro Valido Farray

Apelante Cosme Miguel Rodriguez Ceballos Montserrat Costa Jou

Apelante Miriam Miguel Rodriguez Ceballos Montserrat Costa Jou

SENTENCIA

Ilmos. /as Sres. /as

SALA Presidente

D./Dª. JOSE ANTONIO MORALES MATEO

Magistrados

D./Dª. SALVADOR ALBA MESA (Ponente)

D./Dª. MARÍA PAZ PÉREZ VILLALBA

En Las Palmas de Gran Canaria, a 26 DE JUNIO DE 2017.

SENTENCIA APELADA DE FECHA: 29 de diciembre de 2011

APELANTE QUE SOLICITA LA REVOCACIÓN: D. /Dña. Cosme Miriam

VISTO, ante Sección Tercera de la Audiencia Provincial, el recurso de apelación admitido a la parte demandante, en los reseñados autos, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de fecha 29 de diciembre de 2011, seguidos a instancia de D. /Dña. Cosme Miriam representados por el Procurador D. / Dña. MONTSERRAT COSTA JOU y MONTSERRAT COSTA JOU y dirigidos por el Letrado D. /Dña. MIGUEL RODRIGUEZ CEBALLOS y MIGUEL RODRIGUEZ CEBALLOS, contra D. /Dña. ANFI RESORTS S.L. y ANFI SALES S.L. representados por el Procurador D. /Dña. ALEJANDRO VALIDO FARRAY y ALEJANDRO VALIDO FARRAY y dirigidos por el Letrado D. /Dña. MIGUEL MENDEZ ITARTE y MIGUEL MENDEZ ITARTE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fallo de la Sentencia apelada dispone: Que desestimando la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Doña MONTSERRAT COSTA JOU en nombre y representación de Don y Doña Cosme y Miriam, contra la parte demandada las entidades Anfi Sales, S.L. y Anfi Resorts, S.L. representadas por la Procuradora de los Tribunales Doña Sandra Pérez Almeida, debo ABSOLVER Y ABSUELVO a las demandadas de las pretensiones deducidas en su contra, con expresa condena en costas de la parte actora.

SEGUNDO

La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, y tras darle la tramitación oportuna se señaló para su estudio, votación y fallo .

TERCERO

Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la sentencia el Ilmo. /a. Sr. /a. D. /Dña. SALVADOR ALBA MESA, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

en la demanda presentada en su día, los demandantes pretendían lo siguiente :

Con fecha 30 de noviembre de 2010, se presentó demanda por la actora, a la que acompañaba los documentos pertinentes y hacia alegación de los Fundamentos de Derecho que entendía aplicables al caso, y finalizaba con la súplica de que tras su legal tramitación finalizara dictándose sentencia por la que se declare:

- La nulidad del contrato suscrito por las partes en fecha 25 de febrero de 2005 ( NUM000 ) así como de cualesquiera de sus anexos, con obligación de las demandadas a devolver solidariamente a los actores las cantidades satisfechas en concepto de pagos derivados del referido contrato, a determinar en ejecución de sentencia al seguir haciendo frente a los pagos aplazados, con los intereses desde la interposición de la demanda y costas.

-Subsidiariamente, la resolución del referido contrato y sus anexos, con obligación de las demandadas a devolver solidariamente a los actores las cantidades satisfechas en concepto de pagos derivados del referido contrato, a determinar en ejecución de sentencia al seguir haciendo frente a los pagos aplazados, con los intereses desde la interposición de la demanda y costas.

-Igualmente, y subsidiariamente a las anteriores, se declare la nulidad, por abusivas, y no haberse negociado de forma individualizada las cláusulas reseñadas en el hecho quinto de la demanda, que implican desequilibrio entre las posiciones de las partes.

SEGUNDO

la sentencia apelada, razonaba en su fundamento jurídico primero que :

Ejercita la actora acción de nulidad de contrato o subsidiariamente resolución y reclamación de cantidad, concretamente del contrato suscrito por las partes el 25 de febrero de 2005 con referencia NUM000, alegando, en sustento de la misma y en síntesis, que suscribieron el contrato con las codemandadas por el que obtenían un derecho de uso de una suite de un dormitorio en el Club Gran Anfi en un periodo de dos semanas en el periodo semanal de las denominadas como flotantes, considerando que el contrato carece de objeto, no recoge el contenido mínimo que se exige por la legislación específica Ley 42/98 y no cumple con la legislación en materia de consumidores y usuarios y ha sido redactado unilateralmente sin que haya sido negociado individualmente, vulnerando el deber de información, contrato que no refleja el contenido mínimo del artículo 9, así como vulneración en concreto del artículo 11 que prohíbe el cobro de anticipos. Alega igualmente cláusulas abusivas en dicho contrato, incumplimientos todos ellos que deben llevar a la nulidad solicitada o subsidiaria resolución.

TERCERO

interpuesto el recurso por el apelante, solicitaba la revocación de la sentencia de instancia y la estimación de la demanda interpuesta en su día, alegando en sintesis que se ha omitido valorar por el juez ad

quo la norma contenida en el número 3 del artículo 6 del C. Civil, en tanto causa de nulidad, y que el contrato suscrito en su día con la demandada debía ser declarado nulo por vulneración de las normas reguladoras del régimen de aprovechamiento por turnos, contenidas en la Ley 42/98, exitiendo indeterminación del objeto pues durante cinco años no han ocupado el mismo inmueble que estaba definido en el contrato . Alegaban también error esencial en el objeto del contrato .

CUARTO

La sentencia de 30 de noviembre de 2016 de esta misma Audiencia Provinicial, Sección Cuarta sostiene lo siguiente sobre el llamado sistema flotante de aprovechamiento por turnos:

Los actores y aquí recurrentes don Segismundo y doña Estrella al margen de argumentar como motivos de nulidad del contrato de aprovechamiento por turnos suscrito con la demandada Anfi Sales, SL el 25 de febrero de 2008 el cobro de anticipos, puesto que abonaron la totalidad el precio en un plazo a inferior a dos meses desde la firma del contrato e infracción de los arts. 10, 11 y 12 de la Ley 42/98, alegaron que el contrato suscrito es nulo de pleno derecho por falta de objeto porque es de los denominados de semana flotante o período flotante, temporada super red.

Más sobre este tipo de contratos suscritos con la misma sociedad demandada Anfi Sales, SL, denominados flotantes la STS de 15 de enero de 2.015, del pleno de su Sala Primera, se ha pronunciado considerando que tal descripción del objeto del contrato incurre en indeterminación del mismo y constituye motivo de nulidad expresando que el contrato adolecería de falta del objeto previsto por la ley e "incumple así la norma imperativa del artículo 9.1, apartado 3º, de la Ley 42/1998, según el cual el contrato ha de contener necesariamente la «descripción precisa del edificio, de su situación y del alojamiento sobre el que recae el derecho, con referencia expresa a sus datos registrales y al turno que es objeto del contrato, con indicación de los días y horas en que se inicia y termina». La Ley 42/1998 no da cobertura a otro tipo de contrato como es el presente en que no se determina el alojamiento sobre el que recae; convenio que podría haber quedado amparado en la norma del artículo 1255 del Código CivilLegislación citadaCC art. 1255 si no fuera porque la propia ley lo prohíbe al sancionarlo con la nulidad ( artículo 6.3 del Código CivilLegislación citadaCC art. 6.3 ) en defensa de los derechos del consumidor. Dicha exigencia se contiene igualmente en el artículo 30.1.3º de la nueva Ley 4/2012, de 6 de julio, que es...

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