SAP Las Palmas 498/2021, 17 de Septiembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Septiembre 2021
Número de resolución498/2021

? SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº 2 (Torre 3 - Planta 5ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 15

Fax.: 928 42 97 75

Email: s05audprov.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0001078/2019

NIG: 3501942120180006144

Resolución:Sentencia 000498/2021

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0001037/2018-00

Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de San Bartolomé de Tirajana

Apelado: ANFI SALES S.L; Abogado: JAVIER DE ANDRES MARTINEZ; Procurador: ALEJANDRO ALFREDO VALIDO FARRAY

Apelado: ANFI TAURO S.A; Abogado: JAVIER DE ANDRES MARTINEZ; Procurador: ALEJANDRO ALFREDO VALIDO FARRAY

Apelante: Romulo ; Abogado: JAIME ROMAN GONZALEZ CARMONA; Procurador: ORLANDO PUGA MEDRAÑO

?

SENTENCIA

PRESIDENTE

D. VÍCTOR CABA VILLAREJO (PRESIDENTE)

MAGISTRADOS

D. CARLOS GARCÍA VAN ISSCHOT (ponente )

D. MIGUEL PALOMINO CERRO

En Las Palmas de Gran Canaria, a diecisiete de septiembre de 2021.

VISTO, ante AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN QUINTA, el recurso de apelación admitido a la parte demandante, contra la sentencia número 241/2019, de 24 de junio, dictada en autos de Juicio Ordinario nº

1.037 de 2018, por el Juzgado de Primera Instancia nº 04 de San Bartolomé de Tirajana, seguido el pleito entre Romulo, como demandante, representado en la alzada por el Procurador de Tribunales don Orlando Puga Medraño, y dirigida por el letrado don Jaime Román González Carmona, y "ANFI SALES, S.L." y "ANFI TAURO, S.A." parte apelada, representada por el Procurador don Alejandro Alfredo Valido Farray y dirigidos por el Letrado don Javier de Andrés Martínez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El titular del Juzgado de origen, dictó la sentencia número 241/2019, de 24 de junio, cuyo Fallo dice: >.

SEGUNDO

Dicha sentencia la recurrió en apelación Romulo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y se opusieron "ANFI SALES, S.L." y "ANFI TAURO, S.A." y, emplazados que fueron dichos litigantes, personáronse todos, en tiempo y forma, ante esta audiencia Provincial, donde formó el presente Rollo de Apelación número 1.078 de 2019, y que se sustanció por sus trámites, y, se señaló fecha para estudio votación y fallo.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, salvo el término para dictar sentencia por el cúmulo de asuntos pendientes, siendo ponente que la misma don Carlos Augusto García van Isschot, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de apelación la sentencia que desestima la demanda, en pos de la declaración de la nulidad absoluta del contrato de aprovechamiento por turno de tres semanas al año, en un apartamento para cuatro ocupantes, de categoría «f‌lotante» o suite indeterminada, de un dormitorio, en periodos 51 y 52 del año 2006 de inicial ocupación, perteneciente al denominado "Anf‌i Emerald Club", en uno indeterminado de sus ciento diecinueve apartamentos, que componen el citado complejo, concertado entre las partes litigantes, en fecha siete de septiembre de dos mil cinco (referencia nº NUM000 ), en contra de las prohibiciones de la Ley 42/1998, de 15 de diciembre (en adelante LATBI por contravenir - alégase- la legislación aplicable, en concreto por no respetar el régimen temporal, vulneración del derecho de información, por indeterminación del objeto, y por haber cobrado "ANFI TAURO, S.A." y "ANFI SALES, S.L.", anticipos durante el plazo legalmente establecido para desistir del contrato; ídem pretensión y alegatos respecto del contrato de aprovechamiento por turnos en el Complejo Club Gran Anf‌i f‌irmado por Romulo con la codemandada "ANFI SALES, S.L.", en fecha de once de septiembre de dos mil ocho (referencia nº NUM001 ) sobre un apartamento de un dormitorio, en una suite "f‌lotante en periodo anual denominado "súper red" con ocupación máxima de 4 personas en una f‌inca signif‌icada como "regular" uno cualquier de las 185 suites o apartamentos distribuidos en el edif‌icio que lo componen y primer año de ocupación 2009.

Ambas pretensiones fueron desestimadas al considerar el "Juez a quo" que los dos contratos se encontraba resueltos por incumplimiento de las obligaciones de pago del cliente, y por preceder requerimiento de pago mediante sendas cartas que ANFI remitió en el mes de agosto al señor Romulo antes de que este interpusiera su demanda, en octubre siguiente, y que este no ha discutido la falta de satisfacción oportuna de dos cuotas de mantenimiento y que pese a que no había habido una previa declaración judicial de cancelación, al no discutirse los hechos generadores del incumplimiento, no era necesario ventilarlos en un procedimiento previo y que no procedía ya abordar el estudio de la nulidad de que adolecieran dichos contratos que ya estaban resueltos entre las partes.

SEGUNDO

El cliente consigna, como principal motivo del recurso de apelación, que la resolución unilateral extrajudicial del contrato objeto de litis, en la medida no ha sido aceptada por la parte actora (la cual, en la audiencia previa, no negó que había dejado de pagar las dos cuotas de mantenimiento, que se decían en la contestación, y que Anf‌i había remitido las cartas requiriendo el pago dentro de los siguientes treinta día naturales, so pena de resolverle el contrato, pero que el súbdito británico no aceptaba esa cancelación, la cual exigiría el correspondiente pronunciamiento judicial que lo validara judicialmente y, que, en todo caso, cede la resolución cuando se aprecia la nulidad del contrato pues la resolución contractual por incumplimiento de

parte opera sobre contratos válidamente celebrados, cediendo ante la apreciación de vicios de nulidad radical o absoluta.

El Tribunal de Apelación no comparte estas consideraciones de la sentencia de la primera instancia, y ya ha tenido ocasión, en resoluciones anteriores, de disentir de ellas y debe, de nuevo, hacer prevalecer el criterio, expuesto, entre otras, en nuestras sentencias número 284/2021, de diecinueve de mayo (recurso de apelación con número de rollo 888/2019; Ponente Víctor Caba Villarejo), sentencia número 181/2021, de veinticuatro de marzo (rollo 765/2019; Ponente señor Martín Calvo) y de 7 de abril de 2021 (rollo 806/2019), de que "carece de toda relevancia que las demandadas hubieran podido ostentar causa de resolución frente a los actores (por falta de pago de las cuotas de mantenimiento) cuando ni tal resolución contractual ha sido judicialmente acordada ni, aunque así lo hubiera sido, ello impediría el ejercicio de la acción de nulidad desde el momento en que el ejercicio de esta última acción no requiere como presupuesto la vigencia del contrato a anular pudiéndose incluso plantear sobre contratos consumados y agotados".

TERCERO

Lo anterior conduce a estimar el motivo del recurso y a examinar la cuestión de fondo - supra descrita- principiando por la cuestión relativa a la falta de legitimación pasiva de la sociedad codemandada "ANFI TAURO, S.A." respecto de la cual la parte demandada opone la correspondiente excepción procesal, alegando que la pretensión aspira a anular el contrato f‌irmado entre el demandante y la sociedad "ANFI SALES, S.L." mientras que la sociedad "ANFI TAURO, S.A." nada tiene que ver con el contrato impugnado, dado que "ANFI TAURO Resorts Management,SL" es la entidad que presta los servicios de mantenimiento y administración de los complejos "Anf‌i Emerald Club" y Club Gran Anf‌i, pero no es la vendedora de semana o derecho alguno de uso de sus alojamientos en dichos complejos, sino que es la empresa de servicios en la terminología de la ley número 42 de 1998 y de la ley cuatro del año 2002, y que las únicas cantidades que ha recibido "ANFI TAURO Resorts Management, SL" de los demandantes se ref‌ieren a las cuotas de mantenimiento abonadas por los clientes durante los años a partir desde que adquirieron su derecho, y que estas cuotas suponían una obligación para los socios de los complejos vacacionales a cambio de los servicios de mantenimiento recibidos.

Esta objeción de la parte demandada (con independencia de la codemandada en su contestación conjunta con "ANFI SALES, S.L." reconoce que ambas responden al global nombre de Anf‌i y que su actividad es la venta y comercialización de derechos de aprovechamiento por turnos, mencionando además a "ANFI TAURO Resorts Management, SL" que no se corresponde con las mercantiles que f‌irmaron los contratos) ha de ser repelida toda vez que ya ha resuelto la Sala sobre este aspecto de los litigios en los que se ven envueltas las mercantiles que giran en torno a la denominación Anf‌i. En nuestras sentencias nº 189/2021 (Nº Rollo 805/2019) y en la de 29 de enero de 2021 - Rollo 567/2019- decíamos al respecto: "Se alzan los clientes contra la decisión de primer grado de no condenar a esta mercantil al pago de las cantidades objeto de condena. Entienden que todas las empresas que bajo la marca Anf‌i actúan e intervienen en el contrato que las vincula a los clientes forman parte del mismo entramado empresarial, actuando representadas por una misma persona física, sin más distinción, haciendo surgir una duda razonable sobre el papel que juega en la relación contractual cada una de las entidades demandadas. De hecho, en el propio contrato en ocasiones se renuncia al calif‌icativo y se ref‌iere a la contratante como Anf‌i. Principiemos el razonamiento recordando que todas las denominaciones Anf‌i que han sido demandadas han sido suscribientes del contrato cuya declaración de nulidad se dilucida, por lo que la legitimación pasiva de "ANFI TAURO, S.A." en relación con la nulidad pretendida y - como se verá- declarada deviene incuestionable a esta sala. Ya nos hemos pronunciado sobre...

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