AAP Madrid 253/2017, 5 de Julio de 2017

PonenteJESUS GAVILAN LOPEZ
ECLIES:APM:2017:3073A
Número de Recurso462/2017
ProcedimientoRecurso de Apelación
Número de Resolución253/2017
Fecha de Resolución 5 de Julio de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 8ª

Adiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Octava

C/ Ferraz 41, Planta 1ª -28008-Tfno.: 914933856

37007750

N.I.G.: 28.049.00.2-2016/0005016

Recurso de Apelación 462/2017 A

O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 3 de Coslada

Autos de Juicio Verbal (250.2) 639/2016

APELANTE: BANKIA S.A.

PROCURADOR: D. PABLO JOSÉ TRUJILLO CASTELLANO

AUTO Nº 253/17

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JESÚS GAVILÁN LÓPEZ

Dª. LUISA Mª HERNÁN PÉREZ MERINO

D. FRANCISCO JAVIER PEÑAS GIL

En Madrid, a cinco de Julio de dos mil diecisiete. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Verbal (250.2) nº 639/16, procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 3 de Coslada, siendo parte, como demandante- apelante, BANKIA S.A., representada por el Procurador D. Pablo José Trujillo Castellano.

VISTO, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JESÚS GAVILÁN LÓPEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 3 de Coslada, en fecha veinticinco de octubre de dos mil dieciséis, se dictó Auto cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

" INADMITIR demanda de Juicio Verbal por Precario instado por BANKIA frente a LOS IGNORADOS OCUPANTES DE LA FINCA SITA EN C/ DIRECCION000 Nº NUM000, PISO NUM001, PUERTA NUM002, de Mejorada del Campo, procediéndose al archivo de la demanda en legajo correspondiente dejando suficiente nota en el libro de su clase."

SEGUNDO

Contra el referido auto se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandante, que fue admitido, y en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, quedó en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el día cinco de julio de dos mil diecisiete.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

No se aceptan los Fundamentos de Derecho del Auto de instancia.

PRIMERO

Antecedentes y objeto del recurso .- 1.- El Auto apelado trae causa de la acción ejercitada en JUICIO VERBAL DE DESAHUCIO POR PRECARIO a instancia de BANKIA frente a LOS IGNORADOS OCUPANTES DE LA FINCA SITA EN C/ DIRECCION000 NUM000, PISO NUM001, PUERTA NUM002, de Mejorada del Campo. El hecho que origina la demanda es la posesión material, ilícita, sin título y sin pago de contraprestación alguna por parte de un número indeterminado de personas, en la vivienda titularidad de la actora, al tiempo de la presentación de la demanda. Por todo lo anteriormente expuesto, se solicita dictar sentencia, estimando la demanda, declarándose el desahucio por precario condenando a los demandados expresamente a las costas del procedimiento

El Auto de 25 de Octubre de 2016, inadmitió a trámite la demanda, puesto que no se identificaba debidamente a la persona o personas contra las que se pretendía interponer la demanda al amparo del artículo 250.1.2º de la LEC .

  1. - El recurso planteado por la representación procesal de Bankia S.A. se fundamenta, a modo de síntesis comprensiva de las alegaciones formuladas en el escrito de interposición, en la infracción de los artículos 399.1 y 437 de la LEC .

Se solicita la revocación del Auto, dictando otro por el que se admita a trámite la demanda.

SEGUNDO

Motivo primero del recurso: Infracción de los artículos 399.1 y 437 de la LEC .

  1. - Doctrina y jurisprudencia y cambio de criterio de esta Sala . - Como ha tenido ocasión esta Sala en Autos de fecha 1 de diciembre de 2016, Rollo 975/16, 27 de octubre de 2016, Rollo de apelación nº 816/16, citando el reciente Auto de esta AP Madrid, sec. 14ª, A 26 de abril de 2016, nº 124/2016, rec. 61/2016 El auto que es objeto de recurso inadmite a trámite la demanda presentada contra don Gregorio, y contra "los ocupantes desconocidos" de la vivienda sita en Navalcarnero, en la que se solicitaba la condena de los demandados a perturbar los derechos ostentados por la actora sobre dicho inmueble, en concreto a hacer uso directo, indirecto o en su beneficio de la vivienda, requiriéndoles para su desalojo bajo apercibimiento de lanzamiento. Razonaba la expresada resolución que la interposición de demanda sin identificación de los ocupantes del inmueble no es el cauce procesal adecuado a obtener su identificación y procurar su condena, pudiendo utilizarse al efecto las diligencias preliminares, y considerando que el art. 437.1 L.E.c . exige que en la demanda se expresen los datos y circunstancias de identificación del demandado, así como el domicilio en que hubiere de ser citado; en tanto que el art. 137 del Reglamento Hipotecario establece que deberá designarse el nombre, apellidos y domicilio del opositor o perturbador del derecho del actor.

Frente al expresado pronunciamiento interpone recurso de apelación la alegando que la resolución impugnada vulnera el art. 10 L.E.C ., que atribuye la condición de parte legítima al titular de la relación jurídica litigiosa, sin más exigencias. Que en el presente caso se practicaron las diligencias preliminares a que se refiere el auto apelado, con el resultado de identificar exclusivamente a uno de los ocupantes del inmueble, don Gregorio, no así a los restantes, frente a los que solo cabe accionar sin mención de su identidad. En otro supuesto, se denegaría la tutela judicial procurada por el art. 41 LH . A mayor abundamiento, la identificación y citación de los eventuales ocupantes de la vivienda conduciría a la necesaria suspensión del juicio ante el previsible cambio de ocupantes sobrevenido a la fecha de su celebración. Que no concurre ninguna de las causas de inadmisión contempladas en el art. 439 L.E.C .

SEGUNDO

Sobre la cuestión planteada comparte esta Sala el criterio establecido en Auto de la Audiencia Provincial de Madrid, de 27.Nov.2012, Sección 10 ª, a cuyo tenor "Nos hallamos ante dos situaciones merecedoras de la tutela judicial, la de quien habiendo sido despojada de la posesión de un bien inmueble de su propiedad quiere recuperarla frente a quien, sin título y por un acto de fuerza, la ocupa ilegítimamente, y la de

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