AAP Toledo 69/2023, 29 de Marzo de 2023
Ponente | JORGE OLMEDO CASTAÑEDA |
ECLI | ECLI:ES:APTO:2023:21A |
Número de Recurso | 319/2022 |
Procedimiento | Recurso de apelación |
Número de Resolución | 69/2023 |
Fecha de Resolución | 29 de Marzo de 2023 |
Emisor | Audiencia Provincial - Toledo, Sección 2ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
TOLEDO
AUTO: 00069/2023
Rollo Núm. 319/22.-Juzg. 1ª Inst. Núm. 2 de Torrijos
J. Verbal Desahucio precario Núm. 870/21
A U T O
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SEC CIÓN SEGUNDA
Ilma. Sra. Presidenta:
Dª MARÍA JIMÉNEZ GARCÍA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D.ª SABINA ARGANDA RODRÍGUEZ
D. JORGE OLMEDO CASTAÑEDA
En la ciudad de Toledo, a veintinueve de marzo de dos mil veintitrés
Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente
A U T O
Visto el presente recurso de apelación, Rollo de la Sección núm. 319 de 2022, contra el Auto número 217/2022, dictado por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. Dos de Torrijos, en el juicio Verbal (DESAHUCIO POR PRECARIO), núm. 870/21, en el que han actuado, como apelante UNICAJA BANCO, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Maria Angeles Pérez Robledo y defendida por el Letrado Sr. Andrés Manuel Martin Iglesias.
Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. JORGE OLMEDO CASTAÑEDA, que expresa el parecer de la Sección, y son,
En el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Torrijos se sigue procedimiento de Juicio Verbal, sobre Desahucio Precario, a instancia de UNICAJA BANCO, S.A., en el que con fecha 9 de mayo de 2022 se dictó auto que en su parte dispositiva dice literalmente:
SE ACUERDA:
NO ADMITIR A TRÁMITE la demanda presentada por el Procurador SRA Dª. MARIA ANGELES PEREZ ROBLEDO en nombre y representación
de UNICAJA BANCO SA, instando la tramitación de JUICIO VERBAL de desahucio por precario contra IGNORADOS OCUPANTES EN C/ IGNORADOS OCUPANTES EN C/ Rebeca Nº NUM000 NAVE NUM001 DE HUECAS (TOLEDO).
Proceder a su archivo.
Formulado por escrito el recurso y admitido a trámite, se remitieron los autos a esta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, nombrándose Magistrado - Ponente y quedando vistos para deliberación y resolución.
El recurso de apelación que se resuelve trae su causa en la inadmisión a trámite de la demanda de Juicio Verbal de Desahucio por precario, interpuesta por la representación procesal de la entidad bancaria UNICAJA BANCO, S.A. contra los IGNORADOS OCUPANTES de la vivienda sita en la C/ Rebeca, número NUM000, NAVE NUM001, de la localidad de Huecas (Toledo), inadmisión que se acuerda con base a que no se han identificado a los demandados, lo que constituiría un presupuesto esencial en este caso concreto.
La apelante se alza frente al pronunciamiento contenido en el Auto dictado por el Juzgador de instancia indicando que el artículo 437-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil requiere consignar en la demanda datos y circunstancias de identificación del demandado, sin exigir sus nombres y apellidos, siendo el criterio general que debe seguirse la admisión de las demandas contra los ignorados ocupantes de una vivienda, sobre todo como ocurre en este caso en el que se facilita la comparecencia y defensa de dichos ignorados ocupantes al designarse el domicilio en el que pueden ser citados, habiéndose vulnerado con tal inadmisión su derecho a la tutela judicial efectiva consagrada en el Artículo 24 de la CE.
Esta Sala ya se ha pronunciado respecto a la cuestión sometida a decisión en el presente recurso, y además de forma reciente (Rollo 201/22, Rollo 373/20, Rollo 318/2022, entre otros).
Concretamente tuvo ocasión de analizar un supuesto similar en el Rollo nº 373/20, en el que se dictó Auto con fecha 1 de junio de 2022, que revocó la resolución recurrida, acordando la posibilidad de admitir una demanda de desahucio por precario interpuesta contra los desconocidos ocupantes de la finca, cuyos argumentos se reproducen a continuación por su aplicación directa al supuesto que ahora nos corresponde analizar:
En primer lugar, debe tenerse presente que el artículo 403 de la Ley de Enjuiciamiento civil prevé que las demandas sólo se inadmitirán en los casos y por las causas expresamente previstas en la LEC; añadiendo en su número 2 que no se admitirán las demandas cuando no se acompañen a ella los documentos que la ley expresamente exija para la admisión de aquéllas o no se hayan intentado conciliaciones o efectuado requerimientos, reclamaciones o consignaciones que se exijan en casos especiales.
Debemos adelantar que en el caso que nos ocupa, no concurre ninguna de las circunstancias excepcionales de inadmisión de la demanda, así, el análisis que debe efectuarse para la resolución del recurso interpuesto, se concreta y reduce a determinar si es admisible o no la demanda interpuesta frente a los ignorados ocupantes de la finca a la que se refiere la pretensión de desahucio por precario ejercitada en la demanda, con base a ese desconocimiento inicial por parte del propietario demandante de la identificación de la concreta persona o personas que ocupan sin título alguno la vivienda en cuestión. Y la respuesta debe ser afirmativa por cuanto dicho propietario no debe verse privado del acceso al procedimiento, cuando el demandado se ha puesto voluntariamente en la situación de clandestinidad, al acceder a la vivienda sin consentimiento de su dueño, y que además puede por su sola voluntad obtener la oportuna tutela judicial, identificándose correctamente en el procedimiento, a partir de cuyo momento, se entenderán con el mismo las actuaciones judiciales que se practiquen, dentro de las exigencias procesales aplicables.
Por tanto, esta Sala coincide con el criterio seguido al efecto por la Sección 9ª de la Audiencia Provincial de Madrid, que en el Auto de 19 de enero de 2017, Rec. 1176/2016, resolviendo una cuestión análoga a la que aquí nos ocupa, estimó el recurso de apelación interpuesto, acordando la admisión de la demanda, con cita además del Auto de la Sección 8ª de la misma Audiencia Provincial de 7 de noviembre de 2016, y que resuelve lo siguiente:
"Como se razona en auto de la Sección 8ª de esta Audiencia de 7 de noviembre de 2016 (con cita de otras resoluciones) es procedente la estimación del recurso: "Nos hallamos ante dos situaciones merecedoras de la tutela judicial, la de quien habiendo sido despojada de la posesión de un bien inmueble de su propiedad quiere recuperarla frente a quien, sin título y por un acto de fuerza, la ocupa ilegítimamente, y la de éste a obtener
la posibilidad de ser oído en el procedimiento en que se va a dirimir el derecho del propietario a detentar la posesión material de la vivienda que le pertenece; sin embargo, existen disimilitudes esenciales, una, que el propietario se ve forzado a tener que recuperar la posesión de la que ha sido privado sin su consentimiento, mientras que el detentador sin título se ha puesto...
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