SAP Barcelona 264/2017, 8 de Junio de 2017

PonenteJUAN LEON LEON REINA
ECLIES:APB:2017:8549
Número de Recurso761/2015
ProcedimientoRecurso de Apelación
Número de Resolución264/2017
Fecha de Resolución 8 de Junio de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 14ª

S E N T E N C I A Nº 264/2017

Rollo nº 761/2015

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. AGUSTÍN VIGO MORANCHO

Magistrados:

D. ESTEVE HOSTA SOLDEVILA

D. JUAN LEÓN LEÓN REINA

En la ciudad de Barcelona, a ocho de junio de dos mil diecisiete.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Catorce de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Num. TRES de l'Hospitalet de Llobregat, a instancias de D. Mauricio, representado por el procurador D. Oscar Bagán Catalán, contra CATALUNYA BANC, S.A ., representado por el procurador D. Ignacio López Chocarro, los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por AMBAS PARTES contra la Sentencia dictada en los mismos el día 18 de mayo de 2015, por el Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "Que estimant íntegrament la demanda presentada per part del Peocurador dels Tribunals Sr. Oscar BAGÁN CATALÁN en nom i representació del Sr. Mauricio contra l'entitat "CATALUNYA BANC, S.A." representada per part del Procurador dels Tribunals Sr. Ignacio LÓPEZ CHOCARRO, he de CONDEMNAR i CONDEMNO a l'entitat "CATALUNYA BANC, S.A." al pagament de la suma corresponent a 15.134,33 Euros, menys la quantia corresponent als interessos meritats i derivats del negoci controvertit, obtinguts per l'actor des del dia 18 de Febrer de 2011 i abonats en el seu favor per la part demandada.

Import que meritarà l'interès legal dels diners des del dia 11 de juliol de 2014 fins el dictat la present resolució i l'interès legal dels diners incrementat en dos punts des del dictat de la present resolució fins la totalitat del pagament, atent al que disposa l' Art. 576 de la L.E.C .

I tot això, amb la expressa imposició de les costes processals causades a la part demandada".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante mediante escrito motivado, dándose traslado a la contraria, que se opuso al mismo y formuló su propio recurso de apelación contra la sentencia.

Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, se señaló para votación y fallo el día 16 de mayo de 2017.

TERCERO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN LEÓN LEÓN REINA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso de apelación interpuesto por la demandante, Sr. Mauricio, se funda en único motivo, consistente en la improcedencia de reducir el importe de su derecho indemnizatorio con los rendimientos obtenidos como consecuencia del contrato celebrado con la demandada.

Por su parte, la demandada, CATALUNYA BANC, tras impugnar el recurso presentado de contrario, funda su propio recurso contra la sentencia en los siguientes motivos: en primer lugar, la ausencia de un contrato de asesoramiento financiero defendiendo que lo que existe es un mandato para su ejecución; en segundo lugar, que la entidad bancaria ha cumplido con todos los deberes que le eran legalmente exigibles habiendo proporcionado toda la información necesaria para conocer las características del producto; en tercer lugar, la inexistencia de nexo causal entre su actuación y el daño sufrido por la actora, que no tendría más causa que, primero, la situación de crisis económica que ha afectado al sistema financiero mundial, y segundo, los actos propios de la demandante que no solo no impugnó el canje de sus títulos en acciones, sino que procedió voluntariamente a vender dichas acciones, materializando la "depreciación" del producto que ahora reclama como daño; en cuarto lugar, en la inexistencia de un daño efectivo, dada la existencia de rendimientos (26673,15 euros) por importe superior al del perjuicio cuantificado por la propio actora (15134,33 euros); y en quinto lugar, en que la sentencia impone indebidamente las costas a la parte demandada puesto que, en todo caso, la misma habría realizado una estimación parcial de la demanda, nunca una estimación íntegra de la misma (dado que establece el derecho de la demandada a que los rendimientos obtenidos por la actora se tengan en cuenta a la hora de determinar el perjuicio sufrido por la misma).

SEGUNDO

Fijados los términos del debate, analizaremos en primer término el recurso interpuesto por la parte demandante, Sr. Mauricio, que esgrime como único motivo, el indebido descuento por el juzgador de instancia de los rendimientos obtenidos por la demandante por razón del contrato a la hora de cuantificar el importe del perjuicio padecido a causa del incumplimiento contractual de la demandada.

Pues bien, en los términos en que ya se ha pronunciado esta Sección (sentencias 95/2017 y 344/2016, entre otras), no cabe sino confirmar la resolución apelada, cuyos argumentos se comparten.

Efectivamente, como acertadamente se motiva por el juzgador de instancia, debe estarse a lo dispuesto por la Sala de lo civil de Tribunal Supremo en su sentencia 754/2014, de 30 de diciembre (ROJ: STS 5531/2014

- ECLI:ES:TS:2014:5531), a cuyo tenor " el daño causado viene determinado por el valor de la inversión menos el valor a que ha quedado reducido el producto y los intereses que fueron cobrados por los demandantes ". Por tanto, el motivo debe ser desestimado.

Con base en lo expuesto, procede la íntegra desestimación del recurso de apelación interpuesto por la actora.

TERCERO

Desestimado el recurso de apelación interpuesto por la demandante, procede entrar a analizar el recurso interpuesto por la demandada, CATALUNYA BANC.

En relación al primero de los motivos esgrimidos por esta apelante, la ausencia de contrato de asesoramiento, esta Sección ya ha tenido de ocasión de pronunciarse en múltiples ocasiones (y en el mismo sentido) sobre esta cuestión en relación a este mismo producto y entidad ( sentencias 21/2017, de 19 de enero ; 93/2017, de 16 de febrero ; 95/2017, de 16 de febrero ; 122/2017, de 22 de febrero ; y 128/2017, de 28 de febrero ; entre las más recientes)

En este sentido, la ya citada sentencia 95/2017 de esta Sección, cuyos argumentos y supuestos son perfectamente extrapolables a las contratas circunstancias concurrentes en el caso que nos ocupa recuerda que " el asesoramiento como servicio de inversión, que antes de la normativa MiFID era una actividad auxiliar, la Directiva lo define como la prestación de recomendaciones personalizadas a un cliente, sea a petición de éste o por iniciativa de la ESI, con respecto a una o más operaciones relativas a instrumentos financieros concretos. Y esa misma definición viene recogida en la LMV tras la reforma operada por 47/2007, en el art. 63 1.g) considera un servicio de inversión al asesoramiento en materia de inversión, entendiéndose por tal la prestación de recomendaciones personalizadas a un cliente, sea a petición de éste o por iniciativa de la empresa de servicios de inversión, con respecto a una o más operaciones relativas a instrumentos financieros. No se considerará que constituya asesoramiento, a los efectos de lo previsto en este apartado, las recomendaciones de carácter genérico y no personalizadas que se puedan realizar en el ámbito de la comercialización de valores e instrumentos financieros. Dichas recomendaciones tendrán el valor de comunicaciones de carácter comercial.

Dicho asesoramiento como servicio de inversión esta sujeto a autorización y a determinadas obligaciones, como la realización del test de idoneidad.

La LMV también considera servicio de inversión, entre otros, la recepción y transmisión de órdenes de clientes en relación con uno o más instrumentos financieros, la ejecución de dichas órdenes por cuenta de clientes y la gestión discrecional e individualizada de carteras de inversión con arreglo a los mandatos conferidos por los clientes. Considerando en el apartado a) de su numero 2. servicios auxiliares La custodia y administración por cuenta de clientes de los instrumentos previstos en el artículo 2.

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