SAP Barcelona 277/2017, 16 de Junio de 2017

PonenteJOSE MARIA PLANCHAT TERUEL
ECLIES:APB:2017:8120
Número de Recurso141/2017
ProcedimientoApelación penal
Número de Resolución277/2017
Fecha de Resolución16 de Junio de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 8ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

Sección Octava

Rollo de apelación nº 141/17

Procedimiento abreviado nº 201/16

Juzgado de lo Penal nº 3 de Sabadell

S E N T E N C I A Nº

Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA PLANCHAT TERUEL

Ilmo. Sr. D. CARLOS MIR PUIG

Ilma. Sra. Dª MARIA MERCEDES OTERO ABRODOS

Barcelona, a dieciséis de junio de dos mil diecisiete.

VISTO en grado de apelación ante la SECCION OCTAVA de esta Audiencia Provincial el presente Rollo dimanante del Procedimiento Abreviado expresado en el encabezamiento procedente del Juzgado de lo Penal que en el mismo lugar se cita, el cual pende ante este Tribunal en virtud del/de los recurso/s de interpuesto/s por la representación procesal de Coro contra la Sentencia dictada en dichas actuaciones el día veintidós de marzo de dos mil diecisiete por el/la Sr./a Juez de dicho Juzgado, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA PLANCHAT TERUEL, que expresa la decisión unánime del Tribunal

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Condeno a la acusada, Coro, como autora penalmente responsable de un delito de lesiones con instrumento peligroso consumado, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de tres años y tres meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de la condena. Deniego la suspensión de la pena de prisión impuesta a la acusada, hoy penada, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 del código penal es su redacción dada por la Ley Orgánica 01/2015 de 30 de marzo. Condeno a la acusada a indemnizar a la perjudicada en la suma total de 11.287,61 €, con los intereses previstos en el artículo 576 de la ley de enjuiciamiento civil, esto es, los intereses legales del dinero incrementados en dos puntos porcentuales desde la fecha de la sentencia hasta su completo, total y efectivo pago de la misma. Dicha suma deberá de ser satisfecha en 12 plazos o pagos, mediante el ingreso en el número de cuenta de consignación del juzgado dentro de los cinco primeros días hábiles del mes siguiente al mes en el que se declare la firmeza de esta sentencia judicial. Las costas de este proceso se imponen a la acusada, hoy condenada, incluidas las de la acusación particular".

SEGUNDO

Admitido/s el/los recurso/s se remitieron las presentes actuaciones originales a esta Audiencia Provincial, tramitándose en legal forma, sin celebrarse vista pública al no estimarla necesaria el Tribunal.

TERCERO

En la tramitación y celebración del presente recurso se han observado las prescripciones legales exigidas al efecto.

HECHOS PROBADOS

SE ACEPTA en su integridad el relato de hechos probados de la Sentencia apelada, que expresa:

"ÚNICO.- Se declara probado que el día 30 de julio de 2014, sobre las 20.40 horas, la acusada, Coro, mayor de edad, nacida el NUM000 de 1965 y con DNI NUM001 y sin antecedentes penales, mientras se encontraba en el bar la parada ubicado en avenida Salvador Espriú número uno de la localidad de Sentmenat, intento pedir una consumición, negándosela la propietaria del bar, Sra. Sonia hasta que no pagará la deuda de 27 € que tenía en el bar, entablando una discusión con la perjudicada, la Sra. Sonia, dueña del bar en el transcurso del cual tomo de la nevera una copa de cristal, la rompió sobre la barra del establecimiento y una vez rota se la clavó propinándole un corte en la cara y otro en la mano izquierda.

Como consecuencia de estos hechos la perjudicada sufrió una herida inciso cortante en el pómulo izquierdo y punzante en el dorso de la mano izquierda, que requirieron para su sanidad de tratamiento médico quirúrgico consistente en cura atópica, sutura quirúrgica y control médico, tardando un curar 21 días, 10 de los cuales fueron impeditivos, restándole cómo secuelas un perjuicio estético moderado consistente en una cicatriz irregular y muy visible en pómulo izquierdo y una cicatriz deforme en el dorso de la mano izquierda valorada en siete puntos, reclamando la indemnización pudiera corresponderle."

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la Sentencia recurrida, a los que se añaden los siguientes.

SEGUNDO

La representación procesal de la condenada ante el Juzgado penal de origen sostiene como motivo inicial de su recurso lo que entiende como infracción de la presunción de inocencia, aduciendo la insuficiencia de la prueba desplegada para sustentar la condena.

La versión inculpatoria principal, que no única, proviene de la propia denunciante. Debe señalarse que se encuentra sentado uniformemente por la jurisprudencia que no existe en nuestro ordenamiento penal un sistema tasado de valoración de la prueba, y abstracción hecha que en la inmensa mayoría de casos puede predicarse el interés directo de víctima en la causa, el Tribunal Supremo (al igual que el Tribunal Constitucional) han venido reconociendo la aptitud de su declaración testifical para enervar la presunción de inocencia, incidiendo en la necesaria y cuidadosa ponderación y valoración crítica del testimonio particularmente en los casos en que concurran circunstancias objetivas o contradicciones que obstaculicen la formación de la convicción.

Se desprende de la lectura de la Sentencia recurrida que su declaración supera satisfactoriamente las exigencias que la doctrina de casación ha establecido para ponderar la credibilidad del testimonio de la víctima, que son sobradamente conocidas (ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones acusadovíctima, verosimilitud y persistencia de la incriminación).

Como queda dicho, son criterios de ponderación. No son elementos de prueba legal, sino pautas de validez inculpatoria de la declaración pues, como expresa la últimamente la STS de 14 de julio de 2015, "no es que el contenido de una testifical que supere ese triple filtro deba ser tenida como válidamente inculpatoria. Lo único que cabe sostener es que un testimonio que no lo hiciera tendría que ser desestimado a limine como medio de prueba; mientras que, en el caso contrario, resultará en principio atendible, y, por tanto, cabría pasar -en un segundo momento- a confrontar sus aportaciones con las de otra procedencia, para tratar de confirmar la calidad de los datos".

Ante todo, no se advierten elementos que puedan incidir en la incredibilidad subjetiva de la víctima. La STS de 18 de febrero de 2014 expresaba que "la falta de credibilidad subjetiva de la víctima puede derivar de las características físicas o psíquicas del testigo (minusvalías sensoriales o síquicas, ceguera, sordera, trastorno o debilidad mental, edad infantil), que sin anular el testimonio lo debilitan. O de la existencia de móviles espurios, en función de las relaciones anteriores con el sujeto activo (odio, resentimiento, venganza o enemistad), o de otras razones (ánimo de proteger a un tercero o interés de cualquier índole que limite la aptitud de la declaración para generar certidumbre)".

Todo lo anterior obliga de nuevo, aunque sin el esencial componente de la inmediación pero sí con el valioso auxilio del soporte audiovisual del juicio, a la recapitulación sobre la declaración de la denunciante. A partir de la presencia no discutida de la encausada en el bar, debe destacarse que no se trata aquella de versión

inverosímil, dado que no es en absoluto ilógica o naturalmente inviable. Es, a la par, intrínsecamente coherente (consistente en lo aseverado) y extrínsecamente coherente (persistente a lo largo de la causa), siendo que, además, su testimonio se corrobora en los extremos sustanciales por el decir de su cónyuge (quien a la sazón se hallaba en la cocina del establecimiento y describe la situación que de inmediato presenció) al que se une el de los componentes de la dotación policial quienes, aún no encontrarse allí cuando tuvo lugar el ataque, sí refieren con absoluta claridad los patentes vestigios del acometimiento (destacando el abundante sangrado en el rostro, extremo éste que siquiera omite referir la propia encausada).

Efectuada, en fin, la triple comprobación exigida por la jurisprudencia consistente en si hay prueba de cargo practicada en la instancia (prueba existente), si ha sido obtenida y aportada al proceso con las garantías constitucionales y legales exigidas por la Constitución (prueba lícita) y si ha de considerase razonablemente bastante para justificar la condena (prueba suficiente), debe concluirse en que existe prueba apta para volatilizar la presunción de inocencia.

TERCERO

Reproduce la representación apelante las causas de exención, semiexención y atenuación articuladas en la instancia, que vienen sustentadas, conforme se expone en el recurso, en el trastorno de la personalidad y en el consumo desmedido de bebidas alcohólicas.

Ante todo debe significarse que la inimputabilidad es un concepto no pacífico en la doctrina, toda vez que a la hora de abordarla se pone acento en determinados puntos de apoyo, siguiendo pautas no sólo legales, sino proporcionadas por otras ramas del saber científico.

En lo que aquí interesa, la capacidad del sujeto para adecuar su comportamiento a la norma resulta decisiva. El Código Penal vigente, al igual que sus predecesores, no ofrece un concepto auténtico de imputabilidad, pero sí destaca en el ordinal 1º del art. 20 que el agente "no pueda comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión", con ello el Legislador ha seguido los pasos de un sector doctrinal que hace pivotar la eximente no en la posibilidad de actuar de otro modo, sino en la comprensión de lo injusto (capacidad de comprender) y la actuación acorde a ella (lo que algunos tratadistas denominan como "motivación anormal").

De acuerdo con la doctrina más autorizada la...

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