STS 92/2014, 18 de Febrero de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Febrero 2014
Número de resolución92/2014

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Febrero de dos mil catorce.

En el recurso de casación que ante Nos pende, interpuesto por infracción de precepto constitucional e infracción de ley por Carlos , contra Sentencia dictada por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha 2 de octubre de 2012 , en causa seguida al mismo por delitos de homicidio intentado y robo con violencia e intimidación, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la votación y fallo prevenidos, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Candido Conde-Pumpido Touron, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando representado, el recurrente por el Procurador Sr. D. Ángel Luis Rodríguez Velasco.

ANTECEDENTES

PRIMERO .- El Juzgado de Instrucción num. 5 de Rubí, Barcelona, instruyó Sumario con el num. 1/2011 y una vez concluso lo remitió a la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Barcelona, que con fecha 2 de octubre de 2012, dictó Sentencia que contiene los siguientes

HECHOS PROBADOS :" Se declara probado que D. Carlos , natural del Perú, y cuya situación de residencia legal en España no consta aportada a las actuaciones, mayor de edad y sin antecedentes penales, en compañía de otras dos personas que no han sido hasta la fecha identificadas, se encontraba en la madrugada del día 22 de diciembre de 2010 sobre las 1,00 horas en el parquink ubicado junto a la C-1413 de la localidad de Rubí y el procesado y uno de los acompañantes alcanzaron al Sr. Landelino antes de que éste llegara a su vehículo que tenía estacionado en la zona y le abordó el acompañante no identificado, que le vino por un lado y con intención de obtener un beneficio ilícito a costa del patrimonio ajeno, al Sr. Landelino , de modo que el individuo todavía no identificado le pidió que le entregase el dinero y el procesado, que se había aproximado por detrás del Sr. Landelino , sin darle tiempo a entregar su cartera, le asestó tres puñaladas con intención de causarle la muerte en hemitórax izquierdo así como, tras caer éste al suelo, una patada en el ojo izquierdo tras decirle que no le mirara, mientras que la segunda persona no identificada le registraba y le cogía su cartera, y cuando ya se marchaban a pie el acusado y el acompañante no identificado, volvieron acoger un gorro del Sr. Landelino que se llevaron. Como consecuencia de la agresión, el Sr. Landelino sufrió lesiones consistentes en traumatismo craneal, facial y torácico; tres heridas con arma blanca en hemitórax izquierdo, una de ellas subescapular izquierda de 1,7 cm., otra subescapular medial de 1,7 cm., y la otra paravertebral izquierda de 1,7 cm.; erosiones faciales y hematoma orbitario izquierdo con deformidad; derrame pleural izquierdo sugestivo de hemotórax y pequeña atelecsia laminar basal; fractura del suelo de la órbita izquierda con herniación de la grasa retroconal; hemosinux maxila izquierda que, si no hubieran recibido una atención inmediata, hubieran podido causar su muerte. Tales lesiones requirieron de tratamiento quirúrgico consistente en drenaje pleural y de 150 días para su estabilización, 120 de los cuales fueron impeditivos y 20 días de hospitalización durante dos periodos, el primero de los cuales se produjo entre los días 22 de diciembre de 2010 hasta el 27 de diciembre de 2010, y un segundo ingreso desde el 7 de enero de 2011 al 20 de enero de 2011. El Sr. Landelino reclama por las lesiones producidas. Igualmente el perjudicado Sr. Landelino ha precisado asistencia sanitaria mental por trastorno ansioso depresivo siendo tratado por ello en el Consorci Sanitari de Terrassa " ámbit salut mental".

Como consecuencia de esta acción, además de la cartera que el fue sustraída en la que portaba 250 euros junto con diversas tarjetas, que reclama, quedó dañada e inutilizable la ropa que portaba por lo que el Sr. Landelino también reclama ropa que judicialmente peritada asciende a 460 euros".

SEGUNDO .- La Audiencia de instancia dictó la siguiente parte dispositiva: FALLAMOS: "Que debemos condenar y condenamos a D. Carlos , mayor de edad y sin antecedentes penales como autor criminalmente responsable de: A) un delito de robo con violencia e intimidación del artículo 242.1 y 3 del Código penal en concurso medial del art. 77 CP , con un delito B) de homicidio intentado del art. 138 y 16 y 62 del CP , a las siguientes penas: Por el delito A) de robo, las penas de tres años y medio de prisión y accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y por el delito B) de homicidio intentado, a las penas de seis años de prisión con accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular. Y en concepto de responsabilidad civil le condenamos a indemnizar a D. Landelino en la cantidad de 20.000 euros por las lesiones causadas, así como la que se determine en ejecución de sentencia por el trastorno ansioso depresivo, así como en las cantidades de 250 y 450 euros por los efectos sustraídos y los daños causados, respectivamente. Y en ejecución de sentencia se determinará el importe indemnizatorio de la secuela de trastorno mixto ansioso-depresivo acreditado mediante la pericial de D. Abel y Dª Tomasa , teniendo en cuenta el baremo relativo a los accidentes de tráfico como base.

Abónese, en su caso, a D. Carlos todo el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa.

Notifíquese la presente resolución a las partes, con la advertencia de que contra la misma puede interponerse recurso de casación, por infracción de ley o por quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días".

TERCERO .- Notificada dicha sentencia a las partes se interpuso recurso de casación por infracción de precepto constitucional e infracción de ley por la representación del recurrente, Carlos , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO .- Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO: Infracción de ley, al amparo del art. 849 de la L.E.Crim ., por infracción del artículo 28 del Código Penal . SEGUNDO: Infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J . y 852 de la L.E.Crim ., por vulneración del artículo 24 de la Constitución Española .

QUINTO .- Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, expresó su conformidad con la resolución del mismo sin celebración de vista, y lo impugnó por los razonamientos que adujo, quedando los autos conclusos pendientes de señalamiento de día para la votación y fallo cuando en turno correspondiera.

SEXTO .- Hecho el señalamiento han tenido lugar la votación y fallo prevenidos el seis de febrero pasado, habiendo formulado voto particular el Excmo. Sr. D. Perfecto Andres Ibañez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada, dictada por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Barcelona con fecha 2 de octubre de 2012 , condena al recurrente como autor de un delito de robo con violencia y otro de homicidio intentado. Frente a ella se alza el presente recurso, fundado en dos motivos, el primero por infracción de ley y el segundo por presunción de inocencia.

Los hechos objeto de enjuiciamiento consisten en síntesis, en que en la madrugada del 22 de diciembre de 2010, el recurrente, acompañado de otros dos jóvenes, abordaron en un parquin de la localidad de Rubí a Landelino , que procedía de una cena de negocios, y mientras uno de ellos le pedía que les entregase el dinero que llevaba, el recurrente le clavó por detrás tres puñaladas en el hemitorax izquierdo, que pudieron haber ocasionado su muerte, de no haber recibido rápida asistencia. Una vez caído el asaltado, el recurrente le dio una patada en un ojo, al ver que le estaba mirando, y seguidamente se apoderaron del dinero y objetos de valor que portaba, dejándole abandonado en el suelo del parquin.

SEGUNDO

Comenzando por el segundo motivo de recurso, por razones sistemáticas al afectar al relato fáctico, alega la parte recurrente que la prueba practicada es insuficiente para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia garantizada en el art 24 CE . En su fundamentación reitera las alegaciones expresadas en el primer motivo de recurso, en el sentido de que la testifical de la víctima fue contradictoria, que la víctima no pudo verle pues no había suficiente luz, según sus propias manifestaciones, que concurren motivos espurios pues la víctima reclama una indemnización y que los familiares del acusado han declarado que en el momento del hecho el acusado se encontraba en su domicilio, declaración esta última a la que la Sala sentenciadora no otorga credibilidad precisamente por razón del próximo parentesco.

Conforme a una reiterada doctrina de esta Sala la invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, b) constitucionalmente obtenida, c) legalmente practicada y d) racionalmente valorada. Parámetros que, analizados en profundidad, permiten una revisión integral de la sentencia de instancia, garantizando al condenado el ejercicio de su derecho internacionalmente reconocido a la revisión de la sentencia condenatoria por un Tribunal Superior ( art 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ).

En reiterados pronunciamientos esta Sala viene manteniendo que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos.

Pero también es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de Instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonada y razonablemente.

Es decir, que a esta Sala no le corresponde formar su personal convicción a partir del examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ella confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad.

TERCERO

En el caso actual nos encontramos ante una agresión física seguida de robo, en la que la víctima reconoce con contundencia a su agresor, primero en reconocimiento en rueda y posteriormente en el propio acto del juicio oral.

La declaración de la víctima, según ha reconocido en numerosas ocasiones la jurisprudencia de este Tribunal Supremo y la del Tribunal Constitucional, puede ser considerada prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, incluso aunque fuese la única prueba disponible, lo que es frecuente que suceda en casos de delitos contra la libertad sexual y, como sucede en el caso actual, en los supuestos de robo con violencia, porque al producirse generalmente los hechos delictivos en un lugar oculto, se dificulta la concurrencia de otra prueba diferenciada.

Así lo ha declarado tanto el Tribunal Constitucional ( SSTC. 229/1.991, de 28 de noviembre , 64/1.994, de 28 de febrero y 195/2.002, de 28 de octubre ), como esta misma Sala (SSTS núm. 339/2007, de 30 de abril , núm. 187/2012, de 20 de marzo , núm. 688/2012, de 27 de septiembre , núm. 788/2012, de 24 de octubre , etc.).

La credibilidad del testimonio de la víctima corresponde valorarla, en principio, al órgano de enjuiciamiento, mientras que al Tribunal de Casación le compete el control de la valoración realizada por el Tribunal de Instancia, en lo que concierne a su racionalidad en función de los parámetros de la lógica, la ciencia y la experiencia.

Para verificar la estructura racional del proceso valorativo de la declaración testifical de la víctima, el Tribunal Supremo viene estableciendo ciertas notas o parámetros que, sin constituir cada una de ellas un requisito o exigencia necesaria para la validez del testimonio, coadyuvan a su valoración, pues la lógica, la ciencia y la experiencia nos indican que la ausencia de estos requisitos determina la insuficiencia probatoria del testimonio, privándole de la aptitud necesaria para generar certidumbre.

Estos parámetros consisten en el análisis del testimonio desde la perspectiva de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación.

Es claro que estos parámetros de valoración constituyen una garantía del derecho constitucional a la presunción de inocencia, en el sentido de que frente a una prueba única, que procede además de la parte denunciante, dicha presunción esencial solo puede quedar desvirtuada cuando la referida declaración supera los criterios racionales de valoración que le otorguen la consistencia necesaria para proporcionar, desde el punto de vista objetivo, una convicción ausente de toda duda racional sobre la responsabilidad del acusado.

La deficiencia en uno de los parámetros no invalida la declaración, y puede compensarse con un reforzamiento en otro, pero cuando la declaración constituye la única prueba de cargo, una deficiente superación de los tres parámetros de contraste impide que la declaración inculpatoria pueda ser apta por sí misma para desvirtuar la presunción de inocencia, como sucede con la declaración de un coimputado cuando carece de elementos de corroboración, pues se trata de una declaración que carece de la aptitud necesaria para generar certidumbre.

CUARTO

El primer parámetro de valoración es la credibilidad subjetiva (o ausencia de incredibilidad subjetiva, en la terminología tradicional de esta Sala).

La falta de credibilidad subjetiva de la víctima puede derivar de las características físicas o psíquicas del testigo (minusvalías sensoriales o síquicas, ceguera, sordera, trastorno o debilidad mental, edad infantil), que sin anular el testimonio lo debilitan. O de la existencia de móviles espurios, en función de las relaciones anteriores con el sujeto activo (odio, resentimiento, venganza o enemistad), o de otras razones (ánimo de proteger a un tercero o interés de cualquier índole que limite la aptitud de la declaración para generar certidumbre).

En el caso actual las características físicas o síquicas de la víctima, un hombre joven en pleno uso de sus facultades, no presentan deficiencia alguna, y en consecuencia no afectan su testimonio, que mantiene, en principio, toda su credibilidad.

La comprobación de la credibilidad subjetiva, desde la perspectiva del análisis de posibles motivaciones espurias, exige un examen del entorno personal y social que constituye el contexto en el que se han desarrollado las relaciones entre el acusado y la víctima, cuyo testimonio es el principal basamento de la acusación, para constatar si la declaración inculpatoria se ha podido prestar por móviles de resentimiento, venganza o enemistad u otra intención espuria que pueda enturbiar su credibilidad.

El fundamento de este criterio responde a que cuando se formula una acusación, y no cabe atisbar racionalmente motivo alguno que pueda justificarla, un simple razonamiento de sentido común puede llevarnos a la conclusión de que la acusación se formula simplemente porque es verdad . Cuando pueda apreciarse racionalmente otra motivación, de carácter espurio, esta conclusión no puede aplicarse, lo que no significa que el testimonio quede desvirtuado, pero sí que precisará otros elementos de corroboración.

Como ha señalado reiteradamente esta Sala (STS 609/2013, de 10 de julio , entre otras), es obvio que el deseo de justicia derivado del sufrimiento generado por el propio hecho delictivo no puede calificarse en ningún caso de motivación espuria que pueda viciar la declaración de la víctima.

En el caso actual se alega por el recurrente que la denuncia responde al ánimo de obtener una indemnización, lo que puede ser calificado de ánimo espurio. Esta alegación es manifiestamente inconsistente, pues el hecho de que la víctima desee ser indemnizada por el daño sufrido no afecta a la credibilidad de su testimonio. Lo relevante es que el perjudicado carecía de relación alguna con sus atacantes, a los que no conocía previamente, por lo que no concurre motivación espuria alguna que pueda perjudicar la credibilidad de su testimonio contra el acusado.

En consecuencia, desde la perspectiva de este primer parámetro de valoración la declaración del testigo víctima es consistente como prueba de cargo hábil para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia.

QUINTO

El segundo parámetro de valoración de la declaración de la víctima consiste en el análisis de su credibilidad objetiva, o verosimilitud del testimonio, que según las pautas jurisprudenciales debe estar basada en la lógica de la declaración (coherencia interna) y en el suplementario apoyo de datos objetivos de corroboración de carácter periférico (coherencia externa).

La Sala sentenciadora realiza un análisis minucioso del testimonio de la víctima, destacando su coherencia. Considera lógica y razonable la explicación que da acerca de la forma en que ocurrieron los hechos, que aparecen corroborados por la realidad física de la agresión, habiéndose confirmado la recepción de las puñaladas a través del correspondiente dictamen forense. Concurren, en consecuencia, elementos objetivos de corroboración en relación con el hecho delictivo en sí, aunque no específicamente en lo que se refiere a la identidad del agresor, respecto de la cual la prueba definitiva consiste en la identificación realizada por el agredido, y en la credibilidad que pueda merecer su testimonio, desde la perspectiva de su análisis racional.

SEXTO

Y el tercer parámetro de valoración de la declaración de la víctima consiste en el análisis de la persistencia en la incriminación, lo que conforme a las referidas pautas jurisprudenciales supone:

  1. Ausencia de modificaciones esenciales en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima. Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable «no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en la constancia sustancial de las diversas declaraciones» ( Sentencia de esta Sala de 18 de Junio de 1.998 , entre otras).

  2. Concreción en la declaración. La declaración ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es valorable que la víctima especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar.

  3. Ausencia de contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre las diversas versiones narradas en momentos diferentes.

En el caso actual, también concurren dichos elementos, como destaca la Sala de Instancia, que ha apreciado personalmente la declaración de la víctima, y la ha valorado como persistente, señalando en el fundamento jurídico segundo que el declarante " sustancialmente siempre ha dicho lo mismo en sus declaraciones, ya ante la policía, folios 13 y 14, ya ante el Juzgado, folios 41 y 71".

SÉPTIMO

El visionado del video del juicio oral permite comprobar que la declaración del perjudicado fue muy prolongada, detallada y minuciosa. El interrogatorio a que fue sometido por la defensa fue exhaustivo, y permitió repasar con el máximo detalle cada uno de los momentos de la agresión, su caída al suelo, la forma en que pudo contemplar desde el suelo a su agresor, como se le quedó mirando fijándose en su rostro, y como el hoy recurrente llegó a darle un patada en la cara, diciéndolo "no me mires".

El Letrado defensor realizó un excelente trabajo, en el ejercicio de su derecho de defensa, sometiendo al agredido a un prolongado y correoso interrogatorio, como puede apreciarse en el visionado del video del juicio oral, intentando hacerle incurrir en alguna contradicción o duda sobre la identificación del acusado, sin conseguirlo.

El visionado permite comprobar la solidez de la declaración del agredido, que responde de forma muy razonada a todas las objeciones formuladas por la Defensa, aclarando que aunque fue golpeado por detrás desde el suelo pudo ver perfectamente a su agresor, que se le quedó mirando hasta que le dio una patada, que le contempló igualmente cuando los agresores se marcharon dejándole tirado, y que ha vuelto al lugar del hecho comprobando que existen farolas para iluminar el parquin que permiten una visión suficiente, además de la luz que procede de los edificios vecinos. Lo que no excluye que siendo de noche estuviese oscuro, y eso fue lo que manifestó inicialmente, pero no tanto como para no ver suficientemente a su agresor.

Es significativo como razona el agredido en su declaración en el juicio, ante las preguntas de la Defensa que trata de cuestionar su testimonio refiriéndose a que el acusado es de menor talla de la que el lesionado afirmó inicialmente, respondiendo sencilla y razonablemente el perjudicado que al verle desde el suelo le pareció más alto. Y también lo es que cada vez que se pregunta al testigo por su agresor el lesionado no se vuelve a mirarle, como si le tuviese miedo, limitándose a decir que fue la "persona que tengo ahí detrás", refiriéndose al banquillo de los acusados, situado detrás del lugar donde declara el testigo .

Lo cierto es que el testigo denuncia con precisión los hechos ocurridos, narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar, sin vaguedades, generalidades ni ambigüedades.

Concurre, en consecuencia, una persistencia material en la incriminación, una ausencia de ambigüedades, generalidades o vaguedades, e inexistencia de contradicciones relevantes, que permiten dotar al testimonio de suficiente fiabilidad, desde una perspectiva racional.

En consecuencia la declaración de la víctima constituye en el caso actual prueba hábil y suficiente para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, y su valoración por el Tribunal sentenciador no incurre en error notorio o arbitrariedad, siendo conforme a las reglas de la lógica y la experiencia, por lo que procede desestimar el presente motivo de recurso.

OCTAVO

El primer motivo de recurso, por infracción de ley al amparo del art 849 de la Lecrim , denuncia como supuestamente infringido el art 28 CP , al considerar al acusado como autor de los delitos de robo y homicidio intentado.

El cauce casacional utilizado impone el respeto del relato fáctico. A partir del mismo, el motivo debe ser desestimado, pues los hechos que se relatan en el apartado fáctico de la sentencia impugnada revisten los caracteres de dichos tipos delictivos.

En realidad en la fundamentación del motivo se cuestionan los hechos probados, con argumentos que niegan la participación del recurrente, cuestionando el testimonio de la víctima.

Pero, como ya se ha señalado, el referido testimonio, analizado desde una perspectiva racional, y no meramente intuitiva, con aplicación de parámetros lógicos y de experiencia que permiten verificar su fiabilidad, ofrece garantías de credibilidad, suficientes para obtener una convicción razonada y razonable sobre la veracidad del suceso narrado y sobre la autoría del acusado, como se puede constatar revisando íntegramente la grabación del mismo.

El juicio penal constituye, en cierto modo, la revisión histórica de un suceso en el que se representan las fuentes de prueba en vivo, tanto por el hecho de que deben ser recibidas y percibidas personal y directamente por el Tribunal enjuiciador, como porque son contrastadas y sometidas en el acto, a un examen cruzado y contradictorio (la cross examination ), que permite un alto grado de comprobación de su veracidad.

La comprobación de la autenticidad del hecho sometido a enjuiciamiento solo es posible si, como ha sucedido en el caso actual, se satisfacen las garantías propias del juicio contradictorio, que históricamente se ha demostrado como el más efectivo para obtener una suficiente certidumbre: oralidad, inmediación, publicidad y contradicción.

En este ámbito, la inmediación, entendida como una relación de proximidad temporal y espacial entre el Juzgador y los medios de prueba, ejerce una función positiva, pese a infundadas críticas recibidas, como instrumento racional de percepción de datos apreciados en el desarrollo probatorio, que facilitan la valoración reflexiva y razonada de la propia prueba, y que no excusan, en cualquier caso, la explicitación de dicha razonabilidad.

Precisamente, como ha señalado la doctrina, una de las principales ventajas del testimonio oral y contradictorio es que posibilita, facilita y agiliza el control sobre la veracidad de las declaraciones, al permitir el contraste inmediato de cada antinomia o ambigüedad contenida en la declaración, la petición de explicaciones sobre cualquier pasaje oscuro o contradictorio y la posibilidad de observar la actitud del testigo durante el interrogatorio, así como su reacción a las preguntas y repreguntas .

Y la "cross examination" complementa el efecto de la inmediación pues son las propias partes del juicio, y específicamente la defensa cuando se trata de prueba de cargo, las que se encuentran en las mejores condiciones para determinar las preguntas idóneas para cuestionar la veracidad del testimonio o para desvelar sus inexactitudes, lo que en el caso actual ha intentado la defensa con gran esmero y habilidad, sin conseguir otro resultado que reforzar la credibilidad del testigo de cargo.

La respuesta de la víctima cuando el abogado defensor le enfrenta a su declaración policial en la que había descrito a su agresor con mayor talla de la que tiene en realidad, declarando, con una lógica aplastante, que desde el suelo donde se encontraba tendido y donde recibía de su agresor patadas en el rostro, "lo veía más alto", por la perspectiva, constituye un momento antológico del interrogatorio, que contribuye a reforzar su credibilidad, y a subsanar plenamente una posible antinomia destacada por la Defensa.

En definitiva, la prueba practicada en el juicio oral, con todas las garantías, es la que reviste especial relevancia para el enjuiciamiento. Sin que pueda desvirtuarse con datos sumariales que se limitan a transcribir lo que no constituye más que un registro mecánico de manifestaciones filtradas por agentes policiales en el atestado, o funcionarios en las diligencias, que ordinariamente reformulan dichas manifestaciones sometiéndolas inevitablemente a sus propios esquemas interpretativos.

NOVENO

Procede, por todo ello, la desestimación del recurso, dado que en el caso actual puede constatarse que la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de una prueba de cargo constitucionalmente obtenida y legalmente practicada, hábil para desvirtuar por sí misma la presunción constitucional de inocencia, y asimismo puede constatarse que dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al l recurso de casación interpuesto por infracción de precepto constitucional e infracción de ley por Carlos , contra Sentencia dictada por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha 2 de octubre de 2012 , en causa seguida al mismo por delitos de homicidio intentado y robo con violencia e intimidación. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Voto particular que formula el magistrado Perfecto Andrés Ibáñez, a la sentencia n.º 92/2014, de 18 de febrero, que resuelve el recurso de casación n.º 11272/2012. Mi discrepancia de la mayoría se cifra en que en la causa existen datos, aportados por el propio denunciante, que obligan a cuestionar seriamente la calidad de identificación por su parte del ahora recurrente, como autor del hecho criminal por el que ha sido condenado. En efecto, pues, ya en la comisaría, manifestó que fue agredido por la espalda, de noche y en un descampado contiguo a la C-1413a; lo que sugiere un espacio sin urbanizar, que, solo por esto, hay que pensar, no contaba con buena iluminación. Además, para que no haya ninguna duda, el mismo dijo al instructor que en la zona había "poca luz". Y, por si no bastase, le informó de que no "pudo ver la cara" al autor del acometimiento. Afirma el tribunal que "se aclaró en el acto del juicio oral que finalmente sí le vio y que había luz de los edificios que iluminaba el descampado". Pero, en realidad, no se trata de una aclaración sino de una rectificación en toda regla, en la que el declarante entró en radical contradicción consigo mismo, y que, por ello, suscita inevitable perplejidad. En efecto, pues no se entiende de qué modo la luz - luz indirecta y más o menos lejana- de algunos edificios ubicados en el perímetro exterior del descampado, pudo proyectarse con eficacia sobre este. Resulta de la causa que entre las primeras manifestaciones del denunciante y las últimas, producidas en la vista, medió una doble identificación, fotográfica primero, en la policía, y luego en rueda, ante el instructor, a la que en la sentencia se da un valor determinante, "por la contundencia de la declaración de la víctima". Pero este es un argumento en extremo débil, pues lo que realmente cuenta, a la hora de evaluar la atendibilidad de un señalamiento de esta clase, no es la actitud actual del que lo hace, sino, antes, la existencia o no, en su momento, de condiciones aptas (personales y de entorno) para una percepción detallada de lo acontecido. Y no puede ser más patente que, en el caso, estas no se dieron en absoluto. Conclusión que se impone en vista de las circunstancias ambientales (falta de luz); de la forma del ataque (por detrás); y de la presumible situación de confusión y de estrés en que se colocó a la víctima; abordada, simultáneamente, por delante, por otro individuo. Cuando se sabe bien que este tipo de vicisitudes dificultan en extremo la observación, hasta el punto de nutrir una escalofriante estadística de "falsos positivos". Así las cosas, si algo muestra la evolución de las declaraciones del denunciante es que, a partir de una mala percepción inicial, pudo muy bien haber hecho (sin duda de buena fe y convencido de estar en lo cierto) un reconocimiento fotográfico, para luego identificar en el juzgado al sujeto de la fotografía . Esta hipótesis es, con diferencia, la más, si no la única racional; y, desde luego, la que mejor explica esa mal llamada "aclaración", que, ya se ha dicho, es una inconsistente total rectificación. Ocurre que el tribunal contó también con una testifical de descargo, descalificada con el argumento de no habérsela creído . Lo que, a tenor de la pobrísima calidad convictiva de la prueba de cargo, sugiere que esta, en cambio, no obstante su futilidad, sí fue creída . Pues bien, resulta inevitable afirmar que tal tipo de apreciaciones no plantean cuestiones de fe , fundadas en esa mística de la inmediación que ha producido tantas sentencias inmotivadas. Lo que demandan es un tratamiento racional de todos los datos probatorios, en la observancia de las reglas que rigen el método hipotético-deductivo; según el cual motivar la valoración de aquellos consiste en justificar de manera explícita una inducción. Cierto que este es un tribunal de casación y que en su jurisprudencia recurre desde antiguo el aserto de que los de instancia son soberanos en el tratamiento de la quaestio facti ; de modo que aquí solo correspondería verificar la mera existencia de prueba y la racionalidad externa o formal de su estimación. Pero este modo de discurrir encubre lo que es realmente un sofisma. Primero, porque el concepto de "soberanía" (ya se sabe: suprema potestas superiorem non recognoscens ) cuestionado en el ámbito de la política, a tenor de las nuevas constituciones y de los grandes instrumentos internacionales, se compadece muy mal con una función como la jurisdiccional, que, incluso, antes que de poder, es esencialmentecognoscitiva . En segundo término, porque lo que exige de esta Sala Segunda -por definición y por principio- el derecho a la presunción de inocencia como regla de juicio (que, como motivo de recurso, ha hecho saltar el viejo carácter ultraformalista de la casación), no es la simple verificación, desde afuera o de lejos , de una supuesta existencia objetiva y per se de la prueba de cargo; sino la com probación de que la condena se ha producido con apoyo real en una prueba que pruebe . Y com probarlo exige valorar; y valorar los elementos de juicio de que dispuso el juzgador de instancia y también el propio juicio (que no podría estar blindado ), como único modo de saber realmente a qué atenerse al respecto. Por eso la exigencia constitucional de motivación en su doble perspectiva: la de la justificación ex post de lo resuelto; y la de la asunción del deber mismo ex ante como imperativo, para mantener siempre el discurso sobre la prueba dentro de lo racionalmente motivable. Tal es, por lo demás, y en fin, lo que reclama la efectividad del derecho a la doble instancia en materia penal ( art. 14,5 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ). Pues bien, la aplicación de estas consideraciones a los datos de la causa reseñados al principio, es lo que me lleva a concluir que, en este caso, debió haberse estimado el segundo motivo del recurso, con absolución del recurrente.

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Candido Conde-Pumpido Touron , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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155 sentencias
  • SAP Barcelona 422/2016, 26 de Mayo de 2016
    • España
    • 26 Mayo 2016
    ...les producía enorme repulsión. Es conocida la doctrina legal que aborda la incredibilidad subjetiva y así, últimamente, la STS de 18 de febrero de 2014 expresa que "puede derivar de las características físicas o psíquicas del testigo (minusvalías sensoriales o síquicas, ceguera, sordera, tr......
  • SAP Barcelona 364/2020, 24 de Julio de 2020
    • España
    • 24 Julio 2020
    ...y abstracción hecha que no se advierten elementos que puedan incidir en su incredibilidad subjetiva (vid. en lo menester la STS de 18 de febrero de 2014 cuando alude a características físicas o psíquicas del testigo, existencia de móviles espurios, etc.) pese a la señalada tirante relación ......
  • STS 168/2014, 6 de Marzo de 2014
    • España
    • 6 Marzo 2014
    ...a la presunción de inocencia que se reconoce a toda persona en un Estado de Derecho. En este sentido no ha de olvidarse, (STS nº 92/2014, de 18 de febrero) que las pruebas que deben ser valoradas son las practicadas en el juicio oral, y que el acusado tiene derecho a interrogar o a hacer in......
  • SAP Málaga 419/2017, 20 de Octubre de 2017
    • España
    • 20 Octubre 2017
    ...Tribunal Supremo ( SSTS 339/2.007, de 30 de abril, 187/2.012, de 20 de marzo o 788/2.012, de 24 de octubre . Como así expresa la STS de 18 de febrero de 2.014, para verificar la estructura racional del proceso valorativo de la declaración testifical de la víctima, se viene estableciendo cie......
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