AAP Valencia 805/2017, 20 de Junio de 2017

PonenteBEATRIZ BALLESTEROS PALAZON
ECLIES:APV:2017:2110A
Número de Recurso380/2017
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución805/2017
Fecha de Resolución20 de Junio de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 9ª

ROLLO NÚM. 000380/2017

VTE

AUTO Nº.: 805/17

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS

Dª PURIFICACION MARTORELL ZULUETA

D. LUIS SELLLER ROCA DE TOGORES

Dª BEATRIZ BALLESTEROS PALAZON

En Valencia a veinte de junio de dos mil diecisiete.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON/ DOÑA BEATRIZ BALLESTEROS PALAZON, el presente rollo de apelación número 000380/2017, dimanante de los autos de Ejecución Hipotecaria - 000442/2016, promovidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE SUECA, entre partes, de una, como apelante a BANCO SANTANDER SA, representado por el Procurador de los Tribunales SARA BLANCO LLETI, y de otra, como apelado a Santiago, en virtud del recurso de apelación interpuesto por BANCO SANTANDER SA.

HECHOS
PRIMERO

El auto apelado pronunciado por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE SUECA, en fecha 11/10/16, contiene la siguiente Parte dispositiva: " QUE DEBO ACORDAR Y ACUERDO EL SOBRESEIMIENTO del presente procedimiento de ejecución hipotecaria incoada a instancias de la Procuradora Dª Sara Blanco LLeti en nombre y representación de Banco Santander SA contra Santiago ."

SEGUNDO

Que contra el mismo se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por BANCO SANTANDER SA, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Planteamiento

La representación de Banco Santander, S.A. formula recurso de apelación contra el auto de 11 de octubre de 2016 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Sueca recaído en procedimiento de Ejecución Hipotecaria 442/2016, que, en virtud del control de oficio previo a la admisión a trámite de la demanda ejecutiva,

declaraba la nulidad por abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado y acordaba no haber lugar a despachar la ejecución interpuesta contra D. Santiago .

El recurso de apelación formulado alega que no se ha llevado a cabo una aplicación abusiva de la cláusula y que la misma resulta procedente y conforme según el art. 693.2 LEC . Existen impagos desde el 1 de septiembre de 2013 y se venció el 31 de enero de 2014, lo que constituye un impago de 5 cuotas, impago flagrante y grave que continúa actualmente y se eleva a 39 cuotas.

Defiende la legalidad del pacto con base en el art. 693 LEC cuando el vencimiento anticipado se decreta después de 3 impagos y este pacto está inscrito en el Registro, que el pacto está amparado legalmente y que no cabe la aplicación retroactiva de la Ley 1/2013. En todo caso, añade, se trataría de una facultad prevista en el art. 1129 CC de la que no puede ser privado.

Añade que la parte no ha mostrado su voluntad de rehabilitar el contrato y que cabe la aplicación supletoria del art. 693.2 LEC, sin que la consecuencia de la nulidad de la cláusula sea el sobreseimiento del procedimiento, conforme a la doctrina de las SSTS de 23 de diciembre de 2015 y 18 de febrero de 2016 .

En resumen, solicita la estimación del recurso y la continuación del procedimiento.

En este procedimiento se ejecuta el préstamo hipotecario concertado entre la entidad Banco Español de Crédito, S.A. - ahora entidad ejecutante Banco Santander, S.A.- y el ejecutado D. Santiago, en fecha 7 de septiembre de 2006, que concede un capital de 136.500 euros a devolver en un plazo de 30 años en 360 cuotas.

Se constituye hipoteca sobre vivienda sita en C/ DIRECCION000 de Sueca, que es la que se adquiere ese mismo día, consta como domicilio y se fija como domicilio a efectos de notificaciones y requerimientos.

Se fundamenta la demanda en la cláusula de vencimiento anticipado, puesto que hay impagos desde el 1 de septiembre de 2013 según la facultad contenida en la misma escritura, con base en el Pacto Sexto Bis de la escritura pública de préstamo hipotecario, que dispone dicho vencimiento:

" a) Cuando se incumpliese, parcial o totalmente, la obligación de pago de cualquiera de los vencimientos de interés o de cualquiera de las cuotas o pagos de amortización pactados, o de los restantes conceptos a cargo de la parte prestataria, en las fechas y condiciones previstas para ello en esta Escritura (...) ".

La entidad venció anticipadamente el préstamo el 31 de enero de 2014 por impago desde el 1 de septiembre de 2013. Así consta en el acta de liquidación de saldo de 30 de junio de 2016 (folios 51 y ss.). A la fecha del acta de fijación de saldo resultarían impagadas 18 cuotas.

No ha llegado a despacharse ejecución por la declaración de nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado y los ejecutados no han sido parte en el procedimiento.

Hay que indicar que con carácter previo a despachar ejecución, mediante providencia de 9 de septiembre de 2016, se acordó el traslado por la nulidad de las cláusulas de vencimiento anticipado e intereses de demora a la parte ejecutante.

La entidad ejecutante presentó alegaciones defendiendo la validez de las cláusulas, que han sido reiterados en segunda instancia; y la parte ejecutante no ha sido parte en este procedimiento.

SEGUNDO

Nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado

En los procedimientos ejecutivos posteriores a la entrada en vigor de la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social, es posible un control de oficio sobre la existencia de cláusulas abusivas y su validez o nulidad con carácter previo al despacho de la ejecución, de acuerdo con el art. 552 LEC ; y, después de dictar auto despachando ejecución, cabe un segundo control a instancia de parte mediante el oportuno incidente de oposición a la ejecución en virtud del art. 695.1.4º LEC . En este procedimiento el juez a quo ha llevado a cabo el citado control de oficio, previo traslado a la parte ejecutante y ha dictado la resolución impugnada, estimando esta cláusula por abusiva.

Los hechos del procedimiento son los siguientes:

Se interpone demanda de ejecución hipotecaria de la escritura pública de préstamo hipotecario firmada entre las partes el 7 de septiembre de 2006, que concede un capital de 136.500 euros a devolver en un plazo de 30 años en 360 cuotas.

La garantía del préstamo concertado recayó sobre la vivienda adquirida el mismo día sita en la localidad de Sueca, identificada en el Fundamento Jurídico anterior;

La vivienda sita en Sueca constituye el domicilio habitual de la parte contra la que se dirige la demanda, como expresamente se deduce del contenido del título ejecutivo. Así, se titular " préstamo hipotecario vivienda RDL 6/99 " y la finalidad es " la adquisición de primera vivienda y otros gastos asociados en la operación ". No ha sido un hecho controvertido el carácter de consumidor de los prestatarios.

La presente ejecución se sustenta en la declaración de vencimiento anticipado del préstamo hipotecario efectuado por la parte ejecutante en fecha 31 de enero de 2014, como afirma la demanda, una vez producido el impago desde el 1 de septiembre de 2013.

La Cláusula Sexta Bis de la escritura pública de préstamo hipotecario contiene el pacto de vencimiento anticipado por, entre otras causas, " a) Cuando se incumpliese, parcial o totalmente, la obligación de pago de cualquiera de los vencimientos de interés o de cualquiera de las cuotas o pagos de amortización pactados, o de los restantes conceptos a cargo de la parte prestataria, en las fechas y condiciones previstas para ello en esta Escritura (...)".

Para examinar la posible abusividad de la cláusula reproducida habrá que considerar la Directiva 93/13/CEE sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores y el Texto Refundido de la Ley General de Defensa de Consumidores y Usuarios, R-D 1/2007, así como la jurisprudencia emanada en su aplicación. Así lo ha hecho el Juez de primera instancia en la resolución impugnada y en este sentido ya se ha pronunciado esta Sala, así en el Auto de 2 de marzo de 2016 (rollo1043/2015 ), reiterado en numerosas ocasiones, la más reciente en Auto de 10 de mayo de 2017 (rollo 14/2017). Esta resolución firma:

" Conforme al artículo 4.1 de la Directiva el carácter abusivo de una cláusula contractual se apreciará teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes o servicios que sean objeto del contrato y considerando, en el momento de la celebración del mismo, todas las circunstancias que concurran en su celebración, así como todas las demás cláusulas del contrato, o de otro contrato del que dependa.

La sentencia del TJUE de 14/3/2013 que trata sobre este tipo de pacto en contratos de préstamos hipotecarios con la garantía inmobiliaria que es la vivienda de los prestatarios-consumidores, fija los criterios que desde tal punto de vista y en aplicación e interpretación de la Directiva 93/13 son indicadores para poder llegar a concluir con la abusividad de la cláusula y tales directrices son directamente vinculante y de preeminente consideración y aplicación por ser Derecho de la Unión para los órganos judiciales nacionales (igualmente comunitarios).

En concreto para la cláusula de vencimiento anticipado en contrato de préstamo con garantía hipotecaria establece: >

Pues bien, examinadas las circunstancias al momento de contratar, resulta evidente que ese pato no fue negociado con los prestatarios, sino que claramente por su redacción general, sistemática y colocación (siempre en orden idéntico en esta clase de operación es en el pacto sexto bis) es una cláusula no negociada y predispuesta por la entidad bancaria; razón, ya de entrada, por la cual resulta inaplicable el artículo 1255 del Código Civil, invocado por la recurrente pues no estamos en una contratación...

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