SAP Valencia 390/2017, 21 de Junio de 2017

PonenteGONZALO MARIA CARUANA FONT DE MORA
ECLIES:APV:2017:2305
Número de Recurso333/2017
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución390/2017
Fecha de Resolución21 de Junio de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 9ª

ROLLO NÚM. 000333/2017

M

SENTENCIA NÚM.:390/2017

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS

DOÑA ROSA MARIA ANDRES CUENCA

DON GONZALO CARUANA FONT DE MORA

MARIA LUZ DE HOYOS FLÓREZ

En Valencia a veintiuno de junio de dos mil diecisiete.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON/ DOÑA GONZALO CARUANA FONT DE MORA, el presente rollo de apelación número 000333/2017, dimanante de los autos de Juicio Ordinario - 000468/2016, promovidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE REQUENA, entre partes, de una, como apelante a Tarsila, representado por el Procurador de los Tribunales CARLOS MOYA VALDEMORO, y asistido del Letrado MERCEDES HERNANDEZ DE LUJAN y de otra, como apelados a BANKIA S.A. representado por el Procurador de los Tribunales ANTONIO ERANS ALBERT, y asistido del Letrado JOSE LUIS PONZ ROMERO, en virtud del recurso de apelación interpuesto por Tarsila .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE REQUENA en fecha 1-12-2016, contiene el siguiente FALLO : " FALLO QUE DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA formulada por el procurador Moya Valdemoro en nombre y representación de Tarsila contra la entidad BANKIA SA, con imposición de costas a la parte demandante. "

SEGUNDO

Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Tarsila, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Tarsila presentó en mayo de 2016 demanda de nulidad de condiciones generales de la contratación contra la entidad Bankia SA, para que se declarase nulas por ser abusivas, las siguientes cláusulas contenidas en la escritura de préstamo hipotecario suscrita en 2/4/2008; 1ª) La referenciada al índice Euribor; 2º) La sexta

referida al pacto de interés de demora fijado en sumar 6 puntos al interés remuneratorio y la cláusula sexta bis de vencimiento anticipado.

La entidad demandada contestó y se opuso a la demanda.

La sentencia del Juzgado Primera Instancia desestima íntegramente la demanda al apreciar la concurrencia de la cosa juzgada toda vez que anteriormente se había planteado un proceso de ejecución hipotecaria donde la ahora demandante, ejecutada a en dicho autos formuló oposición que fue desestimada totalmente.

Se interpone recurso de apelación por la demandante alegando que no es aplicable el artículo 222 de la Ley Enjuiciamiento Civil y la vulneración del artículo 24 de la Constitución Española, solicitando la revocación de la sentencia y se declare la nulidad de las cláusulas denunciadas en la demanda.

SEGUNDO

El recurso de apelación ha de ser rechazado.

No es objeto de discusión que antes de este proceso ordinario, entre las mismas partes se ha ventilado un proceso de ejecución hipotecaria en el Juzgado Primera Instancia de Requena (nº 28/2014 ) cuyo título es la escritura pública de préstamo hipotecario, sobre la que ahora se denuncian concurren cláusulas abusivas. Tampoco es objeto de controversia que formulada oposición en ese proceso por la ejecutada Sra Tarsila, la misma fue desestimad por auto judicial de 20/4/2015, habiendo culminado sus trámites de apremio con la licitación y adjudicación antes de presentarse la actual demanda.

La jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea destaca la importancia que tiene, tanto en el ordenamiento jurídico comunitario como en los ordenamientos jurídicos nacionales, el principio de cosa juzgada, precisando que "con el fin de garantizar tanto la estabilidad del Derecho y de las relaciones jurídicas como la buena administración de justicia, es necesario que no puedan impugnarse las resoluciones judiciales que hayan adquirido firmeza tras haberse agotado las vías de recurso disponibles o tras expirar los plazos previstos para el ejercicio de dichos recursos (sentencias de 30 de septiembre de 2003, Köbler, C-224/01, Rec.

p. I-10239, apartado 38; de 16 de marzo de 2006, Kapferer, C-234/04, Rec. p. I-2585, apartado 20, y de 3 de septiembre de 2009, Fallimento Olimpiclub, C-2/08, Rec. p....

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