SAP Burgos 257/2017, 28 de Junio de 2017

PonenteFRANCISCO JAVIER CARRANZA CANTERA
ECLIES:APBU:2017:686
Número de Recurso429/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución257/2017
Fecha de Resolución28 de Junio de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

BURGOS

SENTENCIA: 00257/2017

N10250

PALACIO DE JUSTICIA-PASEO DE LA AUDIENCIA Nº 10

Tfno.: 947 25 99 30 Fax: 947 25 99 33

N.I.G. 09018 41 1 2016 0000013

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000429 /2016

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de ARANDA DE DUERO

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000004 /2016

Recurrente: Anselmo

Procurador: MARIA DEL CONSUELO ALVAREZ GILSANZ

Abogado: EDUARDO A.DE ZULUETA LUCHSINGER

Recurrido: Fabio, Piedad

Procurador: ELIAS GUTIERREZ BENITO

Abogado: MARIANA DALESSANDRO LUCHETTI

S E N T E N C I A Nº 257

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BURGOS

ILMOS/AS SRES/AS:

PRESIDENTE:

DON MAURICIO MUÑOZ FERNANDEZ

MAGISTRADOS/AS:

DOÑA ARABELA GARCIA ESPINA

DON FRANCISCO JAVIER CARRANZA CANTERA

SIENDO PONENTE: DON FRANCISCO JAVIER CARRANZA CANTERA

SOBRE: RECLAMACION DE CANTIDAD

LUGAR: BURGOS

FECHA: VEINTIOCHO DE JUNIO DE DOS MIL DIECISIETE

En el Rollo de Apelación nº 429 de 2016, dimanante de Juicio nº 4/16, del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Aranda de Duero, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 7 de Julio de 2016, siendo parte, demandante apelante DON Anselmo, representado ante este Tribunal por la Procuradora Doña María del Consuelo Álvarez Gilsanz y defendido por el Letrado Don Eduardo A. de Zulueta Luchsinger; y como parte demandada apelada DON Fabio y DOÑA Piedad, representados ante este Tribunal por el Procurador Don Elías Gutiérrez Benito y defendidos por la letrada Doña Mariana Dalessandro Luchetti.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan, sustancialmente, los antecedentes de hecho de la resolución apelada, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: " Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por don Anselmo representado por el Procurador doña Consuelo Álvarez Gilsanz frente a don Fabio y doña Piedad representada por el Procurador don Elías Gutiérrez, absolviendo a los demandados de todas las pretensiones formuladas en su contra. Se imponen a la demandante las costas procesales".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Don Anselmo, se interpuso contra la misma recurso de apelación, que fue tramitado con arreglo a Derecho.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, habiendo sido deliberada y votada la causa por esta Sala en fecha 16 de Marzo de 2017.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

OBJETO DEL RECURSO.

Por la representación de Don Anselmo se fórmula recurso de apelación contra la sentencia de fecha 7 de junio de 2016, dictada por el juzgado de primera instancia número dos de Aranda de Duero, en la que se desestima la acción migratoria de servidumbre ejercitada por el hoy recurrente contra los demandados Don Fabio y Doña Piedad .

Sistematizando y sintetizando los reiterativos argumentos del escrito de apelación, resulta que la parte recurrente apela la sentencia por entender que:

  1. Ni en la escritura del actor, ni en la escritura de los demandados consta la existencia de la medianería de litis, ni tal gravamen figura inscrito en el Registro de la Propiedad, de lo que se desprende que la pared es privativa del actor de conformidad con el art. 609 C.C .

  2. La pared de litis es la de cerramiento del inmueble del demandante y actualmente sólo soporta las cargas de la planta baja y alta de su propio edificio, además de una terraza, lo que constituye presunción contraria a la medianería del art. 573.4 C.C .

  3. En la pared de litis existió una puerta de acceso desde la finca del demandante al patio del demandado, lo que constituye signo contrario a la de medianería de conformidad con el art. 573.2.

  4. Se reconoce que hace años existió una prolongación del edificio de los demandados, sito en la CALLE000 número NUM000, hasta la pared de litis de la finca del demandante, sita en la CALLE001 número NUM001, en la que se apoyaba con un ancho de tres metros. Pero actualmente ha desaparecido esa prolongación de modo que ambas edificios de las CALLE001 número NUM001 y CALLE000 NUM000, han dejado de ser contiguos y no tienen ningún apoyo o carga del uno en el otro, contigüidad heterogénea que constituye un signo contrario a la existencia de medianería de conformidad con el art. 572 C.C .

  5. Esa prolongación del edificio de los demandados ha desaparecido porque ellos mismos decidieron derribarla para conseguir un patio más grande. Tal derribo supone una renuncia tácita a la medianería que en su día, y solo por un ancho de tres metros, podría haber existido.

  6. Tampoco la pared de litis se ha constituido en medianería por virtud de título (como también sostiene la sentencia) o de prescripción, porque no consta la inequívoca voluntad de los interesados en constituirla.

  7. En cualquier caso, la sentencia de instancia ha dejado establecida la existencia de dicha medianería sobre toda la pared del edificio de la CALLE001 número NUM001, tanto en anchura (cuando la misma, de existir, solo podría tener tres metros) como en altura (cuando el art. artículo 572.1 del C.C . solo extiende la medianería hasta el punto común de elevación).

    La parte recurrida se opone al recurso de apelación que interesa la confirmación de la sentencia por sus propios fundamentos, añadiendo, en síntesis, que:

  8. No existe prueba de que la pared de cerramiento del inmueble del demandante sufra sus propias cargas de carreras, pisos y armaduras. Se trata de una mera afirmación de la parte que no ha sido corroborada por prueba alguna, ni siquiera por la propia pericial que acompaña la demanda, ya que no abordó este tema.

  9. El pequeño cobertizo para alojar el depósito de gasoil y la tejavana que se halla a continuación están "adosadas" al saliente existente en el muro y no "apoyadas" en él, por lo que, aún en el caso de que la pared no fuese medianera, faltaría la afectación de la pared ajena y con ello el fundamento de la segunda petición del suplico de la demanda, relativo a la condena a retirar dichas construcciones por apoyar en la pared del demandante.

  10. La medianería más que un gravamen es una situación de comunidad que no necesita estar inscrita en el Registro de la Propiedad. Por otro lado no es de extrañar que nada se reflejara en el Registro dado que las dos fincas de actor y demandados formaban parte del antiguo palacio del DIRECCION000, que no se hallaba inscrito el Registro como tampoco lo está la finca del demandante. Sea como sea, la medianería quedó constituida a posteriori, bien al dividirse las fincas por signo aparente (es lo que se denomina servidumbre por destino del padre de familia), bien en virtud de acuerdo o negocio jurídico entre los actuales propietarios de las fincas

  11. Aun cuando actualmente se produce una situación de contigüidad heterogénea entre ambas fincas (edificio del demandante contiguo a patio del demandado), no por ello debe dejar de aplicarse la presunción de medianería del artículo 572.1 del Código Civil, pues consta en autos que en el pasado existió otro edificio (el que hemos denominado prolongación del edificio de los demandados) que fue derribado y en cuyo momento sí se daba esa contigüidad homogénea que permite presumir la existencia de medianería.

  12. El derribo de esa prolongación que apoyaba sobre la pared divisoria de litis no implica renuncia tácita la medianería, pues la pared medianera continuó sirviendo como elemento de separación de ambas fincas, y se ha seguido contribuyendo por los propietarios a su reparación y mantenimiento.

  13. El mayor grosor en la base de la pared de litis sirvió de apoyo a la prolongación del edificio de la CALLE000 NUM000, hoy de los demandados, tal y como se desprende del informe pericial de la parte demandada, lo que es una prueba más del carácter medianero de la misma.

  14. El cerramiento de la puerta existente en la pared de litis, que tuvo que tener lugar al tiempo de la división de las dos fincas por el anterior propietario del Palacio de...

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