SAP La Rioja 74/2017, 29 de Junio de 2017

PonenteFERNANDO SOLSONA ABAD
ECLIES:APLO:2017:202
Número de Recurso402/2016
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución74/2017
Fecha de Resolución29 de Junio de 2017
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00074/2017 UDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA

C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, MÓDULO C (NORTE), 3ª PLANTA

Teléfono: 941 296484/ 486/ 487

Equipo/usuario: ATT

Modelo: 213100

N.I.G.: 26089 43 2 2012 0011251

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000402 /2016

Delito/falta: ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS

Recurrente: Rogelio

Procurador/a: D/Dª MARIA ROSARIO PURON PICATOSTE

Abogado/a: D/Dª CESAR HERNANDEZ GOMEZ

Recurrido: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

SENTENCIA Nº 74/2017

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ILMOS/AS SR./SRAS

Presidente/a:

D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ

Magistrados/as

Dª CARMEN ARAUJO GARCÍA

D.FERNANDO SOLSONA ABAD

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En LOGROÑO, a veintinueve de junio de dos mil diecisiete.

VISTO, por esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación interpuesto por el Procurador MARIA ROSARIO PURON PICATOSTE, en representación de Rogelio, contra Sentencia dictada en el procedimiento PA 0000300/2014 del JDO. DE LO PENAL nº: 001; habiendo sido parte en él, como apelante el mencionado recurrente, y como apelado el Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia, actuando como Ponente el/la Magistrado/a Ilmo/a. Sr./a. FERNANDO SOLSONA ABAD.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

"En la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Logroño el día 24 DE JUNIO DE 2016 (f.97 y ss) se establecía en su fallo: Que debo CONDENAR y CO NDENO a D. Rogelio como autor penalmente responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas, en establecimiento abierto al público, previsto y penado en los artículos 237, 238.3 º y 241.1 del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22.8ª del citado Texto legal y la atenuante de dilaciones indebidas prevista en el art. 21.6ª del Código Penal, a la pe na de dos años y seis meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas del presente expediente...".

SEGUNDO

Por la representación procesal del acusado Rogelio se interpuso recurso de apelación (f.112 y ss) contra dicha sentencia alegando los fundamentos que estimaron convenientes, siendo objeto de impugnación por el Ministerio Fiscal (f.126 y 127), remitiéndose seguidamente lo actuado a esta Audiencia, dándose por recibidos señalándose para examen y deliberación el día 29.6.17 quedando tras ello pendientes de resolución designándose ponente al Magistrado de esta Sala Don FERNANDO SOLSONA ABAD.

HECHOS PROBADOS

UNICO .- Se declara probado que D. Rogelio, mayor de edad, con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia y DNI n.º NUM000, con el propósito de obtener un beneficio económico y en compañía de un varón no identificado, sobre las 11:00 horas del día 12 de septiembre de 2012, encontrándose abierto el establecimiento que gira con el nombre comercial de "Offi", sito en la CALLE000 número NUM002, NUM003, de Logroño (la cual pasó a pertenecer a la mercantil "K-Tuin Servicios Informáticos, S.A."), se dirigieron a una de las vitrinas expositoras de teléfonos móviles, cuya cerradura quebrantaron o violentaron mediante apalancamiento o tracción, produciendo muescas o marcas; el acusado y su acompañante vaciaron la balda superior de los teléfonos que se exponían, sacando del expositor varios teléfonos de sus cajas, que introdujeron en una bolsa de cámara fotográfica que llevaban. Cuando la encargada del establecimiento, Dª. Magdalena, accedió al lugar y les sorprendió, abandonaron rápidamente el mismo, dejando varias cajas con teléfonos móviles que no pudieron llevarse.

Las cuatro cajas de los teléfonos móviles dejadas en el lugar por el acusado tenían las impresiones dactilares de los dedos medio, anular y auricular de mano derecha, y auricular de la mano izquierda del acusado.

La mercantil "K-Tuin Sistemas Informáticos, S.A." no reclama indemnización alguna por lo acontecido.

FUNDAMENTO DE DERECHO
PRIMERO

Se alza el acusado Rogelio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal que le condena como autor de un delito consumado de robo con fuerza en las cosas.

Tres son los motivos de recurso:

  1. En el primero, considera que ha existido un error en la valoración probatoria en la sentencia apelada (cuyo razonamiento califica, con innecesaria severidad, como "irracional, arbitrario y absurdo"), sobre la base de que la prueba practicada no acreditaría la comisión de un delito de robo, puesto que no estaría probado que hubiera forzamiento de la cerradura de la vitrina en donde presuntamente se hallaban los teléfonos móviles sustraídos. A lo sumo existiría a su juicio un hurto.

  2. En el segundo, el apelante alega que en su caso la única condena posible sería por delito en grado de tentativa, no por delito consumado, pues no estaría acreditado que el acusado se hubiera legado a llevar consigo ningún teléfono al marcharse de la tienda. Faltaría la prueba de la preexistencia de los teléfonos móviles que se dicen sustraídos.

  3. Finalmente impetra la aplicación como muy cualificada de la atenuante de dilaciones indebidas.

SEGUNDO

El primer motivo de recurso se desestima.

Ninguna duda nos asiste d que nos encontramos ante un delito de robo, no de hurto.

La juzgadora de instancia, correctamente, ha tenido en cuenta que la testigo doña Magdalena, encargada de la tienda, declaró que la vitrina expositora estaba cerrada con llave; también manifestó que ella, al llegar de la calle, vio que los autores (esto es, el acusado y su acompañante) estaban precisamente situados junto a la vitrina, y se metían en una bolsa teléfonos que había en la misma. Y el agente de Policía nº NUM001 (ver testifical a partir del minuto 25 y 30 segundos de la grabación del juicio, aproximadamente) ratificó la inspección ocular que llevó a cabo, y manifestó además que constató que en la vitrina expositora de cristal, y en concreto en la zona inferior del cerrojo, se apreciaban muescas o lesiones signos de su manipulación. El hecho de que la cerradura en cuestión no tuviera que ser luego sustituida ni reparada es indiferente, pues el tipo penal no lo exige.

El resto de las alegaciones del recurso, relativas a que pudieron ser otras personas quienes manipularan esa cerradura, no es sino una especulación. No hay indicio alguno de que así fuera. Y Doña Magdalena vio a dos personas que resultaron ser el acusado y su acompañante, precisamente junto a la vitrina cuya cerradura ha aparecido manipulada o con muescas, sacando de la misma teléfonos móviles y llevándoselos en una bolsa que portaban; no hay indicio alguno de que las muescas y la manipulación de la cerradura datasen de fecha anterior, de hecho esa manipulación y esas muescas se advirtieron después de estos hechos, nunca antes.

Creemos por lo tanto que sí existe prueba suficiente de que hubo forzamiento de la cerradura de la vitrina, y que dicho forzamiento lo llevaron a cabo el acusado y su acompañante, habiéndose perpetrado en definitiva un delito de robo del artículo 237 y 238.3 del Código Penal . A este respecto, debemos tener en cuenta que la Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de Logroño tuvo en cuenta la prueba personal practicada ante ella durante el plenario, y las valoró sin que pueda tacharse de ilógica o absurda o arbitraria su valoración, y sin que sea dable que la parte recurrente pretenda sustituir la imparcial valoración realizada por dicha juzgadora por la interpretación, tan legítima como parcial y subjetiva, que dicha parte realiza. Debe recordarse además que esta prueba valorada de esa forma (lógica, razonable y cabal) por la juez "a quo", es además prueba de carácter personal declaración del agente de la Policía antes indicado, y declaración de la encargada de la tienda); y que en estos casos, su valoración por la Juez "a quo", en cuya presencia se practicó,, goza de singular autoridad ( STS 18 de Febrero de 1994, 22 y 27 de Septiembre de 1995, 4 de Julio de 1996 y 12 de Marzo de 1997, entre otras muchas), habiendo declarando con singular rotundidad la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de marzo de 2006 que "el intento de que se vuelva a valorar la prueba personal al margen del principio de inmediación está condenado al fracaso" (STSS 120/03, de 28 de febrero; 294/2003, de 16 de abril y 1075/03 de 27 de julio).

TERCERO

En cuanto al segundo motivo de recurso, debemos comenzar nuestro análisis recordando que nuestra doctrina jurisprudencial, ha señalado que no existen razones legales que impidan al Tribunal de instancia admitir a los fines de la prueba de la preexistencia de la cosa objeto de la acción del robo, del hurto o de la estafa la propia declaración de las víctimas. Conclusión que surge del propio texto legal del artículo 364 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el cual no impone límite alguno a las medidas con las que se puede acreditar la posesión de las cosas por la víctima del hecho, criterio legal ratificado por el artículo 762 regla 9ª de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y que es aplicable en relación al procedimiento abreviado -que es el que nos ocupa-, el cual considera que la "información prevenida en el artículo 364 solo se verificará cuando a juicio del Instructor hubiera duda acerca de la preexistencia de la cosa objeto de la sustracción o defraudación".

Como indican las sentencias del Tribunal Supremo de 30 de Junio del 1989, o de 3 de febrero del 1993 o de 20 de enero de 2009, concurren evidentes razones prácticas que aconsejan no excluir en los casos del artículo 364 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal la posibilidad de la prueba sobre la base de las declaraciones de la propia víctima, pues, de lo contrario, en los casos de robo o hurto de dinero en efectivo se establecerían exigencias prácticamente...

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