AAP Barcelona 240/2017, 20 de Junio de 2017

PonentePAULINO RICO RAJO
ECLIES:APB:2017:4333A
Número de Recurso137/2017
ProcedimientoRecurso de Apelación
Número de Resolución240/2017
Fecha de Resolución20 de Junio de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 17ª

Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, 1a planta - Barcelona - C.P.: 08018

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N.I.G.: 0826643220141353539

Recurso de apelación 137/2017 -G

Materia: Incidente

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Cerdanyola del Vallés

Procedimiento de origen:Incidente de oposición a la ejecución por motivos de fondo 344/2015

Parte recurrente/Solicitante: REALE SEGUROS GENERALES, S A.

Procurador/a: Mª Dolors Ribas Mercader

Abogado/a: XAVIER MAESO LEBRUN

Parte recurrida: Victoriano

Procurador/a: Mª Dolores Rifa Guillen

Abogado/a: MARTA VALLS GUIU

AUTO Nº 240/2017

Magistrados:

Jose Antonio Ballester Llopis

Paulino Rico Rajo

Mireia Borguño Ventura

Lugar: Barcelona

Fecha: 20 de junio de 2017

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 16 de marzo de 2017 se han recibido los autos de Incidente de oposición a la ejecución por motivos de fondo 344/2015 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Cerdanyola del Vallés a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/aMª Dolors

Ribas Mercader, en nombre y representación de REALE SEGUROS GENERALES, S A. contra Au de 06/ 6/2016 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Mª Dolores Rifa Guillen, en nombre y representación de Victoriano .

SEGUNDO

La Parte Dispositiva del Auto recaído ante el Juzgado de instancia y que ha sido objeto de apelación, es del tenor literal siguiente:

" Se desestima la oposición formulada por la Procuradora Sra. Rifà, en nombre y representación de la compañía aseguradora REALE SEGUROS FENERALES S.A. Debiendo seguir la ejecución por la cuantía despachada. Se imponen las costas del presente incidente a la parte ejecutada."

TERCERO

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos y, finalmente, quedaron las actuaciones para dictar la presente resolución.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Paulino Rico Rajo

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra el Auto dictado en fecha 6 de junio de 2016 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Cerdanyola del Vallès en el juicio ejecutivo registrado con el nº 344/2015 (incidente de oposición nº 344/2015) seguido a instancia de Don Victoriano contra REALE SEGUROS GENERALES, S.A., que desestima la oposición formulada, con imposición de costas a la parte ejecutada, interpone recurso de apelación REALE SEGUROS GENERALES, S.A. en solicitud de que se " revoque el Auto recurrido en el sentido de:

Dejar sin efecto la ejecución despachada, con imposición de costas a la parte ejecutante al no haberse subsanado el defecto procesal.

Subsidiariamente, y para el supuesto de no estimar el motivo procesal, dejar sin efecto la ejecución, estimando el motivo de oposición invocado de fuerza mayor extraña en la circulación, con imposición de costas a la parte actora por ser así preceptivo.

Subsidiariamente, que se deje sin efecto la ejecución despachada estimando la pluspetición, sin que tenga derecho a percepción ninguna y sin imposición de costas a esta parte por todo lo ya invocado".

Don Victoriano se opone al recurso de apelación y solicita la confirmación del Auto recurrido, con imposición de costas.

SEGUNDO

En la demanda ejecutiva del que la presente alzada trae causa la parte demandante solicitó del juzgado que se despachara ejecución contra REALE SEGUROS GENERALES, S.A. por la cantidad de 4.309,76 euros de principal, en base a lo acordado en el Auto de Cuantía Máxima dictado por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Cerdanyola del Vallès en fecha 24 de marzo de 2015, más la cantidad 1.400 euros provisionalmente presupuestados para intereses y costas.

Y habiéndose opuesto la demandada alegando nulidad radical del despacho de la ejecución, fuerza mayor extraña en la circulación, pluspetición y que no procede el interés moratorio pretendido de adverso, una vez celebrada la vista, concluyó el procedimiento ejecutivo con el referenciado Auto desestimatorio de la oposición a la ejecución, con imposición de costas, contra el que recurre la parte ejecutada en solicitud de lo que queda dicho en el precedente Fundamento de Derecho.

TERCERO

La aseguradora apelante formula, en síntesis, las siguientes alegaciones:

" CUESTIÓN PREVIA ".

Manifiesta que " Los motivos de oposición a la ejecución de esta parte, que pasarán a ser motivos del presente recurso, fueron: " señalando a continuación los que opuso a la ejecución, que hemos indicado en el precedente Fundamento de Derecho, excepción hecha de la improcedencia del interés moratorio.

" PRIMERA.- En cuanto al primero de los motivos, nulidad radical del despacho de la ejecución por no contener el Auto los requisitos legales exigidos para llevar aparejada ejecución, ninguna mención se efectúa en el Auto que es objeto del presente recurso.

... ".

" SEGUNDA.- El segundo de los motivos de oposición, y que lo constituirá del presente recurso, es la excepción de fuerza mayor extraña en la circulación ".

Manifiesta, en síntesis que " Tal y como alegamos en el escrito de oposición, las lesiones reclamadas no son consecuencia directa de la colisión reconocida anteriormente, pues la misma produjo unos daños mu leves, en el vehículo del hoy actor,... ".

" TERCERA.- Finalmente, el tercero de los motivos de oposición, y ahora del recurso, es la pluspetición por inexistencia de nexo de causa de las lesiones que refiere haber sufrido el ejecutante en el accidente de circulación de autos. Por lo que NO le correspondería percibir cantidad alguna ".

CUARTO

En la primera de dichas alegaciones la apelante viene a argüir incongruencia omisiva, sin embargo no consta que, conforme a lo dispuesto en el artículo 215 de la Ley de Enjuiciamiento Civil solicitara complementación o subsanación de la resolución recurrida.

Siendo así, dicha alegación debe desestimarse.

Y es que dice la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 20 de octubre de 2010 ( STS 664/2010 ) que "Como afirma la sentencia de esta Sala nº 411/2010, de 28 junio « El artículo 215 .2 LEC otorga a las partes una vía para instar la subsanación de la incongruencia de la sentencia, por omisión de pronunciamiento, ante el mismo juez o tribunal que la dictó. Su utilización es requisito para denunciar la incongruencia de la sentencia en los recursos de apelación, conforme al artículo 459 LEC, y extraordinario por infracción procesal, conforme al artículo 469.2 LEC, de forma que la falta de ejercicio de la petición de complemento impide a las partes plantear en el recurso devolutivo la incongruenciaomisiva ( SSTS de 12 de noviembre de 2008, RC n.º 113/2003 y 16 de diciembre de 2008, RC n.º 2635/2003 ). El presupuesto que condiciona la aplicación de esta norma es la omisión manifiesta de pronunciamiento, en la sentencia, sobre pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso, lo que implica que para decidir la operatividad del precepto, más que acudir a formulaciones abstractas o genéricas, ha de estarse a los términos en que quedó fijado el objeto del proceso» ".

Y la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 12 de junio de 2015 ( STS 314/2015 ) dice que "Esta Sala, cuando se trata de denunciar la incongruencia por falta de pronunciamiento, ha exigido la denuncia previa de dicha omisión por el cauce previsto en el art. 215 LEC ( "subsanación y complemento de sustancias y autos defectuosos o incompletos" ). Así las SSTS núm. 891/2011, de 29 de noviembre ; núm. 712/2010, de 11 de noviembre, y núm. 891/2011, de 29 de noviembre, concluyen que: "[n]o habiendo acudido a este procedimiento, la denuncia de esta infracción es inadmisible y, en el trance de dictar sentencia en que nos encontramos debe ser desestimado". "

Pero es que, además, la parte basa dicha pretensión de nulidad del título en que " No se ha probado que, cuando se instó la demanda de ejecución, habría transcurrido el plazo de 20 días que establece el artículo 548 de la LEC ".

Sin embargo, lo que prevé dicho precepto legal es que "No se despachará ejecución de resoluciones procesales o arbitrales o de acuerdos de mediación, dentro de los veinte días posteriores a aquel en que la resolución de condena sea firme, o la resolución de aprobación del convenio o de firma del acuerdo haya sido notificada al ejecutado", sin que en el presente caso el título ejecutivo sea resolución de condena alguna, esto es, sentencia condenatoria, que es uno de los títulos ejecutivos que contempla el artículo 517.2.1 de la Ley de...

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